Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 939/2022
Fecha: 25 de noviembre de 2022
Expediente: CH–81–22–S.
Partes: Pedro Zarcillo Gonzales y Felipa Paniagua Choque de Zarcillo c/ Olga Vargas Cabrera.
Proceso: Nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, y cancelación de registro.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 543, interpuesto por Pedro Zarcillo Paniagua contra el Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, visible de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, y cancelación de registro de Derechos Reales, seguido por el recurrente y Felipa Paniagua Choque de Zarcillo contra Olga Vargas Cabrera; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2022, obrante a fs. 551, el Auto Supremo de Admisión N° 863/2022-RA de 09 de noviembre, de fs. 557 a 558 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Zarcillo Gonzales y Felipa Paniagua Choque de Zarcillo por memorial de fs. 24 a 28, subsanado de fs. 31 a 33 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y cancelación de registro de Derechos Reales contra Olga Vargas Cabrera, quien una vez citada, según escrito de fs. 44 a 46, contestó en forma negativa la demanda y planteó excepciones de falta de legitimación, de demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento de terceros; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se declararon improbadas las excepciones de falta de legitimación y de demanda defectuosamente propuesta, así como probada la excepción de emplazamiento de terceros, visible a fs. 91, por lo que, se dispuso la citación y emplazamiento de Pedro y Julio ambos Zarcillo Paniagua; el primero, se apersonó por nota de fs. 99 y vta., afirmando que su único interés es el cobro de una acreencia que se encuentra inscrita en el folio real correspondiente al inmueble; y el segundo conforme memorial a fs. 101 y vta., señaló que mediante un acuerdo conciliatorio, procedió a devolver el 50% del inmueble en favor de los vendedores, añadiendo que por la venta de dicho terreno no se canceló ninguna suma, que existe un documento con el precio real de fecha 01 de agosto de 2008, que el precio contenido en la Escritura Pública N° 827/2008 sería irreal y solo con el propósito que el costo del registro sea menos oneroso; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 77/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 482 a 491 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Zarcillo Gonzales, según escrito cursante de fs. 501 a 508 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 528 a 531, por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a) Sobre la vulneración a la garantía del juez natural, aduciendo que el proceso debía ser conocido por el Juez Público Civil y Comercial 7º, la incompetencia entre jueces que ejercen el mismo rango es relativa, así lo establece el art. 13 de la Ley N° 025 y el art. 13 del Código Procesal Civil, y en el presente caso, el reclamo sobre la competencia fue consentido por la parte recurrente al someterse a la autoridad del Juez que resolvió el proceso en sus escritos de fs. 31 a 33 y 146, dando lugar la preclusión prevista en el art. 16.II de la Ley N° 025, al no haber planteado excepción de incompetencia, declinatoria ni inhibitoria.
b) En cuanto a que la documental de fs. 272 a 345 fue presentada fuera de plazo vulnerando el art. 111 del Código Procesal Civil, esta documental fue admitida a fs. 346 bajo la regulación del art. 112 del citado Código, notificado el ahora recurrente no realizó ninguna objeción ni impugnación conforme al art. 260.III num. 3), por lo que su oportunidad de cuestionar dicho medio probatorio ha precluido.
c) Sobre la incorrecta valoración de la causa y motivo ilícito, referido a que se insertó un precio ficticio en la venta del lote para evadir el pago del impuesto, citando como precedente al Auto Supremo N° 117/2004 de 08 de diciembre; previa alusión al precedente contenido Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo, precisamente sobre los conceptos de causa y motivo ilícito, se tiene que el contrato de venta es un contrato nominado y regulado en el art. 584 y siguientes del Código Civil, siendo su causa la finalidad inmediata y directa que se proponen el comprador para adquirir una cosa y el vendedor la obtención del precio en dinero por el desprendimiento de la titularidad de la cosa, sin que ello resulte ilegal, prohibido o inmoral.
Relacionado lo anterior con el error de hecho en la valoración de la prueba, se tiene que ninguna de las documentales de fs. 2, 3 a 4, 5 a 6, 8 a 9 y 11 contienen una confesión o voluntad declarada de la demandada Olga Vargas Cabrera, que manifieste la intensión de eludir el pago de impuestos, o que sea contraria a los documentos públicos; siendo que en los referidos contratos no suscribe la codemandada, no puede soportar en su contra la valoración que se pretende, motivo por el cual, no concurre el error de hecho en la valoración de esa prueba.
d) En el motivo ilícito, conforme al art. 490 del Código Procesal Civil debe concurrir bilateralidad, es decir, ambos contratantes deben coincidir en obrar contra el orden público y las buenas costumbres en contra de un tercero, y en el presente caso, si el precio de la venta del lote de terreno se habría fijado de forma ficticia en la suma de Bs. 5.000 para evadir impuestos, la acción por esta causal no está legitimada para ninguna de las partes, sino reside en la entidad que debió recaudar el impuesto que es el Gobierno Autónomo Municipal, por lo que, los sujetos pasivos de la pretensión no pueden invertir este rol para beneficiarse de su propio presunto actuar de mala fe, negando un acto propio.
e) Finalmente, el precedente aludido Auto Supremo N° 117/2004 de 08 de diciembre, al no haber sido reiterado jurisprudencialmente, no se constituye en la doctrina legal aplicable.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Zarcillo Paniagua, según escrito de fs. 536 a 543, que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Zarcillo Paniagua, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
La vulneración del art. 3 nums. 1, 4 y 5 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Juez de instancia adquirió competencia de forma ilegítima, sin considerar que el Juez Público Civil y Comercial 7º ya tomó conocimiento de un proceso anterior con NUREJ 1014165, previniendo competencia; y pese a que el presente proceso fue remitido ante dicha autoridad, la misma ordenó su devolución, radicando nuevamente ante el Juzgado Público Civil y Comercial 12º, que reasumió una competencia inconvalidable, vulnerando el derecho al Juez natural, aspecto que le causa indefensión,
Se admitió de forma ilegal la extemporánea documental de fs. 272 a 345, vulnerando el art. 111 del Código Procesal Civil, y en el Auto de Vista impugnado únicamente se hizo alusión al principio de trascendencia para rechazar la nulidad planteada, desconociendo los principios previstos en el art. 105 del mismo Código, de especificidad y convalidación, incumpliendo el precedente contenido en el Auto Supremo N° 177/2016-RRC de 08 de marzo.
En el fondo, reclamó la inaplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, pues el contrato objeto de litis es simulado y supeditado a una condición; reiterando que el contrato de fs. 12 a 15 no fue valorado con pertinencia, aclarando que la venta se consignó con un monto ficticio con la finalidad de gestionar un crédito bancario para precisamente cancelar el monto real de la venta; la demandada a momento de contestar no se pronunció sobre la autenticidad de los documentos, dando lugar a la formación de una presunción simple sobre los hechos alegados en la demanda; habría demostrado la causa y motivo ilícito por medio del acuerdo conciliatorio N° 342/2018, acuerdo conciliatorio parcial 21/2019 de 31 de enero, Testimonio de la Escritura Pública N° 827/2008 de 01 de agosto, documento de compromiso de pago de 01 de agosto de 2008, Folio Real de la matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0047924, así como las declaraciones de sus testigos, en sentido que nunca se canceló dinero alguno por la venta del terreno objeto del proceso.
Vulneración de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, al no haber averiguado de oficio la verdad material, y desconocer la realidad cultural de los usos y costumbres del contrato de venta, cuando este se realiza con la finalidad que se pueda acceder a un préstamo para pagar el valor real del inmueble adquirido.
Solicitando se anule la Sentencia y en consecuencia el Auto de Vista impugnado, declarando fundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo que consiste en la admisión de la demanda a fs. 34.
Contestación al recurso de casación
Olga Vargas Cabrera, por memorial de fs. 548 a 550 vta., contestó al recurso de casación, señalando:
El recurrente no tiene interés legítimo para interponer recurso de casación, dado que no sufrió ningún agravio, como dispone el art. 272.I y II del Código Procesal Civil.
Se planteó recurso de casación, pidiendo se remita el expediente al Juzgado de origen para un juicio de reenvío, aspecto que es contradictorio con el art. 220 del Código Procesal Civil.
En el presente caso se ha convalidado cualquier error de competencia, dado que el recurrente consintió en la competencia del Juez de la causa, mediante sus memoriales de fs. 146 y vta., 212 a 214; debiendo tenerse presente que el proceso que fue tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial 7º declaró a la demanda como no presentada, siendo distintas las partes.
Respecto de los documentos de fs. 272 a 345, conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, rige el principio de verdad material; máxime si el recurrente no observó dicha documental en su momento, dando lugar a su convalidación, citando al efecto el Auto Supremo N° 239/2017 de 09 de marzo.
Concerniente a la vulneración de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, el recurrente ahora considera que el contrato sería simulado y supeditado a una condición, este argumento no corresponde en razón a que no fue motivo de impugnación en la primera instancia, incumpliendo así el principio per saltum, como señala el Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril.
En lo concerniente a una supuesta confesión sobre el reconocimiento de una gestión de crédito, mi respuesta 8 fue clara al señalar “en ningún momento es como ellos dicen que hemos sacado para pagarle el lote” (sic), no pudiendo ser dividida la confesión por expresa disposición del art. 1323 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 38 de 76 parrafos.