Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0939/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 939/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 91/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 517 a 519, José Mauricio Romero Pozo impugna el Auto de Vista 107/2021 de 15 de septiembre, de fs. 493 a 500, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums. 1) y 6) del Código Penal (CP), incorporado por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia (Ley 348).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 48/2020 de 25 de septiembre (fs. 331 a 351), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Mauricio Romero Pozo, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums. 1) y 6) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad en presidio de 30 años, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Mauricio Romero Pozo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 441 a 443), resuelto por Auto de Vista 107/2021 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la admisibilidad e improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que no se ha fundamentado en relación a su participación en el delito denunciado, señala que existió la participación de otra persona menor de edad, que fue aprehendido en calidad de sospechoso, quien fue encontrado con el celular de la víctima y un destornillador. Hechos que no fueron investigados, ni explicados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación. Reclama además la defectuosa valoración de la prueba, en referencia a las conclusiones del perito técnico científico de fotografía y video forense, quien determinó la imposibilidad de identificar al acusado, y sin embargo, según el reclamante, el Tribunal de juicio, realizó actos de investigación, al determinar que el imputado sería el que se ve en imágenes del video; explica en relación a los testigos, que ninguno de ellos ha establecido que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y a pesar de ello, la duda no fue a favor de la defensa vulnerando el principio in dubio pro reo. Cuestiona la declaración de un testigo que tendría una deuda con la víctima. Y que no se haya realizado una comparación genética de las células epiteliales, encontradas en las uñas de la víctima. Cita el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Pide se tomen en cuenta los precedentes impetrados en su recurso de apelación e invoca la Sentencia Constitucional (SC) 1414/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Mauricio Romero Pozo
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0939/2022-RAFuente oficial