Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 939/2023
Fecha: 02 de octubre de 2023
Expediente: LP-130-23-S.
Partes: Marcelino Conde Suxo c/ Sindicato de trabajadores de CORDEPAZ.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 410 vta., interpuesto por Marcelino Conde Suxo, contra el Auto de Vista Nº 425/2023 de 24 de mayo, visible de fs. 394 a 397, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria seguido por Marcelino Conde Suxo contra el Sindicato de trabajadores de CORDEPAZ; la contestación obrante de fs. 414 a 416; el Auto de concesión de 08 de agosto visto a fs. 421; el Auto Supremo de Admisión N° 827/2023-RA de 23 de agosto, obrante de fs. 428 a 429; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelino Conde Suxo por memorial de fs. 169 a 171 vta., reiterado de fs. 224 a 227 vta., y subsanado de fs. 231 a 236, y de fs. 238 a 239, planteó demanda de usucapión extraordinaria; admitida la pretensión y citada la entidad demandada, quien no contestó a tiempo oportuno, por lo que se le designó defensor de oficio, respondiendo de forma negativa por escrito de fs. 260 a 261; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 102/2023 de 06 de febrero, visible de fs. 321 a 323, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto- La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Marcelino Conde Suxo, en consecuencia por operada la usucapión decenal a favor del demandante del lote de terreno N° 13, manzana Nº 36, con una superficie de 300 m2, ubicado en la Urbanización Mercedario de la ciudad de El Alto, Sector 2 Calama, debiendo procederse a su registro en Derechos Reales con limitación y resta de la superficie usucapida del Folio Real con Matrícula N° 2.01.4.01.0006300.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, José Luís, María Elena y María Estela todos de apellidos Quisbert Llojlla por memorial de fs. 363 a 367; a cuyo efecto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 425/2023 de 24 de mayo, de fs. 394 a 397, por el que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda a fs. 239 vta., para que el Juez A quo regularice el procedimiento conforme a los datos del proceso; resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:
Se advierte una omisión respecto al requisito sine qua non en un proceso de usucapión decenal, tal como es la declaratoria de bien público por parte de la municipalidad, con respecto del bien objeto de prescripción adquisitiva, no dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 131 de la Ley de Municipalidades, pues, dicho acto procesal era imprescindible en razón a la posible dominialidad del inmueble objeto de usucapión.
Del Folio Real, corriente a fs. 338, se denota que el inmueble con Matrícula N° 2.01.4.01.0275620, respecto a un lote de terreno ubicado en la Urbanización Mercedario, Sector 2 Calama, manzana Nº 36, lote N° 13, con superficie de 300 m2, responde a la titularidad de Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, José Luis Quisbert Llojlla, María Estela Quisbert Llojlla y María Elena Quisbert Llojlla, conforme el asiento A-3 de dicha literal; existiendo identidad objetiva en la pretensión fincada por la parte actora y el inmueble descrito en el Folio Real citado, tal situación advierte que la legitimación pasiva estuvo errada desde una primera instancia procedimental, toda vez que la prescripción adquisitiva decenal debe plantearse contra el último propietario inscrito ante la oficina de Derechos Reales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelino Conde Suxo, según escrito de fs. 408 a 410 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelino Conde Suxo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que los Vocales del Tribunal de segunda instancia infringieron los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado y el art. 138 del Código Civil, toda vez que omitieron dar un pronunciamientos debidamente fundamentado y congruente respecto a la legitimación.
Que el Tribunal de apelación no consideró que la demanda de usucapión fue presentada el 14 de febrero de 2022 y, en ese entonces, el registro en Derechos Reales se encontraba a nombre del Sindicato Mixto de Trabajadores de CORDEPAZ, por lo que la demanda fue dirigida contra el último propietario.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista N° 425/2023 y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 102/2023.
De la contestación al recurso de casación.
En el escrito de contestación al recurso de casación, Adela Llojlla Choque Vda. de Quisbert, José Luis, María Elena y María Estela, todos de apellidos Quisbert Llojlla, sostienen:
La parte adversa no especifica a qué tipo de legitimación se refiere, sea pasiva o activa; pretende confundir a la autoridad jurisdiccional indicando que los números de Folios Reales son distintos y no aclara la situación de cada uno de los folios, no señala que el Folio Real con Matrícula N° 2.01.4.01.0006300 corresponde a una matrícula madre donde no se especifica a qué número de lote y manzana corresponde, es únicamente una matrícula general correspondiente a 132 lotes de terreno de la cual nacieron varias matrículas hijas, entre ellas la Matrícula N° 2.01.4.01.0275620 que corresponde al lote de terreno signado con el N° 13 manzana Nº 36, con una superficie de 300 m2, ubicado en la Urbanización Mercedario Sector 2 Calama de la ciudad de El Alto.
La parte recurrente reconoce la existencia de la Minuta de 26 de agosto de 1998, que justamente es la de la adjudicación a título gratuito a nombre de Juan José Quisbert Mena, reconocimiento por parte del recurrente en la que admite no tener ninguna minuta de adjudicación, es decir, tomó posesión del terreno objeto de litis de forma irregular.
En el caso concreto, señalan que los últimos propietarios son ellos, en virtud de la ampulosa prueba presentada, que refieren la adjudicación a título gratuito del lote de terreno objeto de controversia a favor de Juan José Quisbert Mena y por sucesión hereditaria se constituyeron en titulares de derecho propietario con registro en Derechos Reales.
Por lo expuesto, consideran haber respondido el recurso de casación de conformidad con el art. 276.I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales.
Dentro de su desarrollo el Auto Supremo N° 46/2022 de 31 de enero, al citar jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ´…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…´.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: ´…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo´.
Finalmente, la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ´…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución”.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
Con relación al tema, el Auto Supremo N° 1100/2021 de 06 de diciembre, desarrolló: “La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, prevista en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como titular del bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaría si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
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