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TSJReiteradora

AS/0939/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente denuncio vulneración del art. 228 núm. 2 del Código Procesal Civil, señalando que se demostró la existencia de un anterior proceso fallido de usucapión identificado con NUREJ 7083174 seguido por la demandante contra los mismos demandados donde mediante Auto definitivo de 22 de ju...

Proceso
Usucapión decenal y reconocimiento de mejoras
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 939/2024

Fecha: 20 de agosto de 2024

Expediente: SC-72-24-S

Partes: Melvy Banegas Rivero c/ José Cuellar Lazarte, Rosario Asbun de Canevari, presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal y reconocimiento de mejoras

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1121 a 1122 vta., interpuesto por Mario Peña García, contra el Auto de Vista N° 41/2024, de 04 de abril de 2024, de fs. 1115 a 1117 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Melvy Banegas Rivero, contra José Cuellar Lazarte, Rosario Asbun de Canevari, presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari y presuntos propietarios; Auto de concesión Nº 75/2024, de 07 de junio a fs. 1133; Auto Supremo de admisión Nº 771/2024-RA, de 16 de julio, de fs. 1141 a 1142 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Melvy Banegas Rivero, por memorial de demanda de fs. 43 a 46 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras, con relación al inmueble ubicado en barrio Santa Ana, UV. 127, manzana 65, lote Nº 24 de 447,67 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, indicando en lo esencial que, dicho inmueble lo adquirió junto con su esposo Ciprian Raúl Mendoza Chávez a título de compraventa de José Cuellar Lazarte mediante documento privado de 03 de octubre de 1989 reconocido en sus firmas y rúbricas y que no pudo registrar su compra en Derechos Reales debido a que su vendedor no tenía regularizado el registro de su derecho propietario; sin embargo, su persona desde la fecha de la adquisición se encuentra en posesión pacífica del inmueble por más 29 de años, donde construyó su vivienda sin haber sido perturbada.

Señaló que su nombrado vendedor José Cuellar Lazarte adquirió el inmueble de sus anteriores propietarios Conrado Alberto Canevari Bergamino y Rosario Asbún de Canevari, quienes sí tenían registrado su propiedad en Derechos Reales a fs. 134, Nº 106 el 25 de abril de 1970 y actualmente bajo la Matrícula Nº 7011060042763; con esos argumentos dirigió la demanda contra Rosario Asbun de Canevari, José Cuellar Lazarte, presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari Bergamino y presuntos propietarios.

Citados los demandados, no se apersonaron a asumir defensa y las dos primeras personas nombradas fueron declaradas rebeldes por Auto de 09 de julio de 2020 cursante a fs. 80 y el resto al haber sido citados mediante edictos, se les nombró Defensor de Oficio, quien contestó la demanda por escrito a fs. 100 vta.

Por memorial de fs. 176 a 179, se apersonó Mario Peña García interponiendo incidente de nulidad de obrados por violación al debido proceso e incumplimiento de citación a su persona en calidad de litis consorcio necesario, por ser él el verdadero titular del inmueble, señalando que sobre su condición de propietario, la demandante tenía pleno conocimiento, ya que existía pendiente una diligencia de conciliación previa instada por su persona en contra de la hoy actora, quien luego de contestar a ese requerimiento no se hizo presente a la audiencia conciliatoria; por otra parte, indicó que la actora ya inició anteriormente un proceso de usucapión decenal sobre el mismo inmueble y contra las mismas personas, el cual fue declarado extinguido por inactividad procesal.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 10 de abril de 2023, de fs. 830 a 833, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, reconociendo a la demandante Melvy Banegas Rivero legítima propietaria del bien inmueble identificado con el lote Nº 24 de 447,67 m2, ubicado en la manzana Nº 65, UV. 127, zona sud oeste del distrito municipal Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, especificando sus límites y colindancias, así como de las mejoras introducidas en el mismo, ordenando su inscripción en Derechos Reales a nombre de la demandante, luego de ejecutoriada la Sentencia.

3. Sentencia que al haber sido notificados a los sujetos procesales, Mario Peña García, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 980 a 981, cursando la contestación de fs. 1000 a 1004 vta., originando que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitia el Auto de Vista N°41/2024, de 04 de abril, de fs. 1115 a 1117 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia; determinación asumida en virtud a los argumentos que se describen a continuación.

Con relación al reclamo de carencia de motivación y fundamentación en la valoración de la prueba y falta de acreditación de la posesión pacífica y continuada; señaló que de la revisión de la Sentencia apelada, se evidencia que la Juez de primera instancia detalló los hechos probados individualizando cada una de las pruebas, como ser, documental, testifical, pruebas por informe e inspección judicial; en el considerado segundo, señaló que se probó la posesión por más de 10 años de forma pública, continuada e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto del presente proceso y en el considerando tercero realizó una extensa y detallada motivación y fundamentación individualizando cada una de las pruebas aportadas, estableciendo que la parte demandante cumplió con los requisitos para la procedencia de la usucapión.

Por otra parte, respecto al argumento de existencia de un anterior proceso de usucapión decenal con las mismas partes con Auto de extinción por inactividad procesal, el cual no se encontraría ejecutoriado por falta de notificación a los presuntos propietarios; el Tribunal de apelación citó jurisprudencia sobre la expresión de fundamentación de agravios y con base en ello, indicó que, de la revisión de actuaciones del presente proceso, se establece que la Sentencia apelada no resolvió aspectos relacionados con la existencia de un anterior proceso y, por lo tanto, lo manifestado por el recurrente no puede ser considerado como agravio e impide abrir competencia para considerar el supuesto reclamo.

4. Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma por Mario Peña García, mediante memorial de fs. 1121 a 1122 vta., cursando la contestación de fs. 1127 a 1132; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

Denunció vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, señalando que en el recurso de apelación reclamó y fundamentó que la Juez A quo no cumplió con la obligación establecida en el art. 145 del referido Código; no valoró toda la prueba documental y testifical y en el Auto de Vista el Tribunal de apelación en ningún momento se pronunció sobre dicho agravio, dando una respuesta ambigua y genérica de que se habría valorado toda la prueba sin explicar las razones; en caso de haberse pronunciado, necesariamente debió declarar improbada la demanda; al haber omitido pronunciamiento al reclamo, no existe congruencia entre lo solicitado y lo resuelto.

Continuó denunciando vulneración del art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil, señalando que se demostró la existencia de un anterior proceso fallido de usucapión identificado con NUREJ 7083174 seguido por la demandante contra los mismos demandados donde mediante Auto definitivo de 22 de julio de 2019 se declaró la extinción de la instancia por inactividad, resolución que no se encuentra ejecutoriada por falta de notificación a los presuntos propietarios y, por consiguiente, no se encuentra concluido dicho proceso; ante esa situación, la presente demanda de usucapión no podía haberse iniciado; si el Tribunal de apelación hubiera aplicado la referida norma procesal, necesariamente debió anular todo el proceso.

Con esos argumentos, solicitó se anule el Auto de Vista y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución.

De la contestación al recurso de casación

El en el escrito de fs. 1127 a 1132, la demandante señaló que el recurso de casación carece de una total fundamentación y el Auto de Vista fue emitido en correcta aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil donde el Ad quem resolvió los escasos argumentos de la apelación, recurso que incluso podía haber sido declarado inadmisible; señaló que el incidente de nulidad del recurrente fue rechazado mediante Auto interlocutorio al no ser titular del bien inmueble objeto del proceso de usucapión y fue confirmado por Auto de Vista donde se estableció que Mario Peña García no tiene legitimación activa ni pasiva como parte principal o como tercero con interés legítimo.

Sostuvo que cuando el recurrente hace referencia de que no se encontraría ejecutoriado el Auto que declaró la extinción de la instancia por inactividad procesal, no expresa cuál es el derecho que se le privó o el gravamen que le causó a su persona, ya que con esa resolución fue legalmente notificado de manera personal; en todo caso, al momento de interponer su incidente de nulidad, no hizo objeción a la supuesta falta de ejecutoria de la indicada resolución, convalidando cualquier supuesta anormalidad y precluyendo su derecho de reclamar.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.

En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.

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Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Melvy Banegas Rivero
Demandado
José Cuellar Lazarte, Rosario Asbun de Canevari, presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari y presuntos propietarios
Proceso
Usucapión decenal y reconocimiento de mejoras
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril

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