Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0939/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: LP-97-260-5 Partes: Felipe Delgado Nina c/ Celestino Patzi Pinto y Pascual Sixto Mamani Ballón.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 751 a 764, interpuesto por Celestino Patzi Pinto, contra el Auto de Vista N 149/2026 de 18 de febrero, corriente de fs. 739 a 745, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Felipe Delgado Nina contra el recurrente y Pascual Sixto Mamani Ballón; la contestación de fs. 768 a 770 vta.; el Auto de concesión de 13 de abril de 2026, visible a fs. 772; el Auto Supremo de admisión N 0635/2026-RA de 15 de mayo, obrante de fs. 779 a 781; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Felipe Delgado Nina, por memorial de demanda cursante de fs. 387 a 389 vta., subsanado a fs. 404 y vta. y ampliado a fs. 427 y vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Celestino Patzi Pinto y Pascual Sixto Mamani Ballón, quienes una vez citados, según escrito de fs. 580 a 581, Celestino Patzi Pinto se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda, posteriormente por escrito cursante a fs. 605 y vta., Pascual Sixto Mamani Ballón, se apersonó y se allanó a la demanda principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 950/2024 de 14 de noviembre, que cursa de fs. 616 a 620, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y dispuso que Celestino Patzi Pinto, en su calidad de heredero de Jacinto Patzi y como propietario-vendedor, suscriba la minuta definitiva de transferencia a favor del demandante respecto al lote de terreno de 45.423,79 m2, equivalente al 86,65 de acciones y derechos ubicado en el ex fundo Achumani de la ciudad de La Paz, inscrito bajo la Matrícula N 2.01.0.99.0251358, otorgándole el plazo de diez días desde la ejecutoria de la Sentencia, bajo advertencia de extenderse
subsidiariamente la minuta judicial de transferencia, previo pago de impuestos, protocolización notarial e inscripción en Derechos Reales, debiendo realizarse la delimitación correspondiente en la Matrícula Computarizada 5. 2.01.0.99.0021825. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Celestino Patzi Pinto, según escrito de fs. 642 a 645 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 149/2026 de 18 de febrero, cursante de fs. 739 a 745, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos al recurrente, en base a los siguientes argumentos:
- Sobre la errónea valoración de la prueba consistente en el Titulo Ejecutorial N 008927, así como la ubicación de los 45.423,79 m2 que debería haber sido acreditado por un informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dichos medios de prueba no son pertinentes ni conducentes con el objeto del proceso y de la prueba, al no constituirse en pruebas esenciales para enervar la exigibilidad de la obligación que demanda, de modo que su valoración no cambiara el sentido del fallo de primera instancia, asimismo la ubicación del predio no está contemplado como presupuesto en el art. 568 del Código Civil, es así que establecer la ubicación de bien inmueble en base a registros administrativos no llevaría a determinar la improcedencia de la pretensión.
- En relación a la falta de legitimación pasiva del codemandado Pascual Sixto Mamani Ballón, al haberse revocado el Poder N 663/2011; este reclamo debió ser introducida en relación a la pretensión demandada, siendo que el art. 125 num. 5 y 128 del Código Procesal Civil le faculta a la parte demandada protestar de manera restricta esta situación a través de las excepciones, siendo que no se hizo de este mecanismo no es pasible de análisis dentro de la presente causa.
- Respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la parte dispositiva de la Sentencia por falta de registro propietario en Derechos Reales; este extremo no ha sido demostrado y mucho menos alegado en la etapa procesal correspondiente, por lo que la forma de actuación del demandado en el proceso priva al Tribunal pronunciarse sobre este reclamo, pues el recurrente no se remite a ninguna prueba en concreto para respaldar esta afirmación. Asimismo, el hecho de que los terrenos identificados en la audiencia de inspección judicial habrían sido transferidos por su causante a terceros inscritos en el registro público, esta alegación es totalmente intrascendentes con el objeto del proceso y la prueba, y de plano inatendibles al no respaldar esta afirmación mediante ningún medio probatorio que permita sus análisis.
ZA (A - En cuanto a las diversas solicitudes contenidas en el escrito de apelación, sobre el diligenciamiento de prueba en segunda instancia en base al art. 261 del Código Procesal Civil, al no estar introducido los hechos que se pretender demostrar mediante las mismas, no ha sido ordenado en el caso, por ende, el simple argumento de no poder haberlas presentado en forma oportuna imposibilita a todas luces la consideración de su solicitud.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celestino Patzi Pinto, según escrito visible de fs. 751 a 764, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Vulneración del art. 213 nums. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, al carecer de fundamentación y motivación suficiente, en relación al num. 3, al omitir cumplir con el deber de valoración probatoria expresa, razonada e integral del Título Ejecutorial N 008927, limitándose a sustituir dicho análisis con afirmaciones genéricas e insuficientes, cuando el mismo Tribunal reconoce que la Sentencia de primera instancia es inconsistente y descuidada; asimismo no explicaría porque la falta de determinación del bien inmueble no afecta la exigibilidad de contrato, tampoco desarrolla la interpretación jurídica del art. 568 del Código Civil. En relación al num. 4, no resolvería de manera fundamentada los agravios denunciados, por lo que incurriría en incongruencia omisiva, pues no existe una decisión expresa sobre la falta de individualización e identificación del bien inmueble, lo que constituiría en una infracción al debido procesal previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
b) El Auto de Vista omitió su labor fiscalizadora de proceso; toda vez que, el Juez A quo, vulneró el principio de congruencia al haber valorado pruebas impertinentes que no logran identificar el inmueble y el Tribunal convalido dicha omisión.
Cc) Incurre en incongruencia interna, al reconocer que la Sentencia impugnada es inconsistente y descuidada, reconociendo implícitamente la existencia de deficiencias que afectan su validez o corrección jurídica, pero de manera contradictoria confirma la misma, lo que demostraría que no se realizó un incorrecto control de legalidad.
En el fondo.
d) Error de hecho y de derecho al otorgar pleno valor probatorio a la inspección
judicial, sin obtener datos técnicos georreferenciados que permitan distinguir el inmueble de los otros colindantes, por lo que la falta de identidad del bien conllevaría a la improponibilidad de la demanda por falta de objeto cierto, al ser inejecutable la Sentencia.
) Incurre en error de hecho al fundar la valoración probatoria en un actuado procesal inexistente, puesto que de fs. 615 a 618 no cursa acta ni razón alguna de la audiencia preliminar, lo que vulneraría el debido proceso porque se le condena con una valoración probatoria inexistente.
f) Error de derecho por falsa aplicación del art. 568 del Código Civil, al declarar procedente la acción de cumplimiento de una obligación contractual prescindiendo del presupuesto esencial que es la existencia de un objeto cierto y determinado o al menos determinable conforme lo determina el art. 485 de sustantivo civil; puesto que, el predio identificado sería parte de la actual Urbanización Asociación de Vivienda Medica, cuyos propietarios desconocen oficialmente que sus predios están siendo objeto de juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada resta relevancia a dicho aspecto sosteniendo que la ubicación no incide en la procedencia de la acción, desnaturalizando el contenido y alcance de la norma en cuestión; por lo que, al confirmar la Sentencia sin verificar la concurrencia de los presupuestos jurídico de exigibilidad, desplaza de manera indebida sus análisis a otro proceso distinto.
g) Error de derecho en la valoración probatoria, al no realizar una valoración integral y razonada de la prueba, omitiendo valorar la prueba relevante vinculada al objeto del proceso y limitarse a realizar apreciaciones genéricas, carente de sustente analítico y sin desarrollo argumentativo suficiente; toda vez que, afirma que las pruebas no son pertinentes ni conducentes y su valoración no cambiara el sentido del fallo, asimismo refiere que los reclamos probatorios son intrascendentes y carentes de sustento legal; sin explicar las razones jurídicas por los que careceria de relevancia y sin realizar un contraste con los demás elementos probatorios, omitiendo en lo principal el Titulo Ejecutorial N 008927 que compone varias parcelas y diferentes lugares dotados en 1957, que demostrarían la falta de correspondencia entre dicho documento y el bien objeto de contrato, por lo que se vulneraría el art. 1286 del Código Civil.
h) Interpretación errónea del art. 524 del Código Civil, al asumir de manera automática que las obligaciones emergentes del contrato de compraventa se transmiten a los herederos del causante, lo cual sería resulta incorrecta y contraria al verdadero alcance de la norma; toda vez que, la extensión de los efectos contractuales hacia los herederos exige la validez del contrato, la subsistencia de la obligación, la determinación del objeto y la posibilidad jurídica y material de su
cumplimiento; por lo que, conforme lo establecería el Auto Supremo N 680/2020 si bien los herederos pueden asumir obligaciones del causante, ello ocurriría únicamente respecto a obligaciones validas y exigibles.
i) Error de derecho en la aplicación del art. 1283 del Código Civil, al realizar una indebida inversión de la carga de la prueba; toda vez que, era carga de la parte demandante acreditar no solo la existencia del contrato y su validez, sino también la determinación cierta, concreta e individualizada de bien inmueble objeto de la obligación, sin embargo, el Tribunal de alzada desplazaría dicha carga al desestimar los agravios refiriendo que no fueron probados, o que resultan intrascendentes, que no fueron introducidos oportunamente. Asimismo, omitió realizar un control mínimo de suficiencia probatoria respecto a los hechos constitutivos de la demanda.
j) El Auto de Vista confirmó una Sentencia que dispone el cumplimiento de una obligación sin verificar previamente su posibilidad jurídica y material de ejecución;
puesto que, lo dispuesto en el art. 586 del Código Civil no sería irrestricta, por el contrario se hallaría condicionada a que la pretensión sea jurídicamente posible, materialmente realizable y claramente determinada, pero al disponer la suscripción de la minuta definitiva de transferencia de un bien inmueble que no fue identificado plenamente, cuya correspondencia con el Titulo Ejecutorial N 008927 ha sido cuestionada y existe observaciones por posibles transferencia a terceros, el fallo seria inejecutable, que a su vez vulneraría el principio de seguridad jurídica al afectarse la propiedad de terceros que no fueron parte del proceso y no ejercieron el derecho a la defensa.
- Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación, o en su defecto se anule, sea con costas.
2. Contestación al recurso de casación.
Felipe Delgado Nina, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 708 a 770 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
- Sobre la supuesta vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, por carecer de motivación suficiente, sería infundado; toda vez que, el Tribunal de alzada cumplió con el deber de fundamentar y motivar de manera clara, lógica y coherente las razones por las cuales considero confirmar la Sentencia, por lo que el recurrente acusa una simple discrepancia subjetiva.
- En relación a que no se habrían pronunciado sobre la individualización del inmueble, este argumento es incorrecto, ya que el Auto de Vista si se pronunció
expresamente al señalar que esta cuestión no es determinante para la resolución del proceso de cumplimiento de obligación, por lo que no existe incongruencia omisiva.
- Contrario a la denuncia de la vulneración al debido proceso y congruencia, el Auto de Vista mantiene coherencia interna y responde a los agravios planteados en apelación y se encuentra estructura conforme a derecho, por lo que no existe ninguna transgresión de dichos principios.
- En cuanto al supuesto error de hecho en la valoración probatoria, el recurrente no identifica que documento auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del Tribunal, por el contrario, solo se limita a cuestionar la apreciación de la prueba realzada por el Juez A quo. No establece cuales serían los fundamentos de contradicción en el Auto de Vista recurrido, por lo que la alegación carece de sustento técnico.
- Afirma que el Tribunal habría fundado su decisión en una audiencia inexistente o mal referida; de existir imprecisión en la foliación la mismo no tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo.
- Sobre la falta de determinación del objeto, es desvirtuado cuando el Tribunal de alzada claramente estableció que la ubicación del bien inmueble no tiene la trascendencia suficiente para enervar la obligación contractual, por lo que no existe aplicación indebida de la norma, sino por el contrario se interpretó correctamente el derecho aplicable.
- Cuestiona la extensión de efectos a los herederos; sin embargo, no demuestra de qué manera la interpretación realizada por el Tribunal sería incorrecta, como ello incide en la decisión final, por lo que carece de incidencia real en la resolución.
Asimismo, el Tribunal de alzada realizó una valoración integral de la prueba, pues la discrepancia del recurrente no constituye error de derecho.
- Sobre las observaciones relativas a la individualización del bien, legitimación pasiva y otros aspectos procesales, no fueron planteados oportunamente, razón por la cual se encuentran plenamente precluidas.
- El recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 num.
3 del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y precisión las normas supuestamente infringidas no especifica en que consiste la infracción, limitándose a un exposición externa y desordenada de argumentos en la forma y en el fondo.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio.
El Estado, mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el Auto Supremo N 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofia constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Bajo esa consideración, estableció para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fines de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo No.
506/2017 de 16 de mayo 2017 manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17 par. 1) de la Ley 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la Justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado (Lo resaltado nos corresponde).
II.2. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.
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