Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 940
Sucre, 09 de octubre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Papi Freddy Miranda Trujillo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB".
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71-72, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el auto de vista de fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Papi Freddy Miranda Trujillo, representado por Gustavo Gregorio Ajata Mancilla, contra la empresa recurrente; los antecedentes procesales, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 87, y
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 2º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 52 por la que declara probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada pague en favor del demandante la suma de Bs. 17.632.11.-
Contra la sentencia de primera instancia, se alza en apelación la entidad demandada, motivando que el tribunal de alzada mediante auto de vista de 23 de octubre de 2.003, confirme la sentencia apelada. Resolución de vista que es recurrida en casación por Y.P.F.B., acusando la vulneración de los arts. 3, 7.III y 77 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1.999, 1311 del Código Civil y 16-f) de la L.G.T. y la incorrecta valoración de la prueba de descargo, toda vez que no se consideró que los contratos de trabajo fueron suscritos de conformidad a lo establecido por la Ley 2027, Estatuto del Funcionario Público, y por tanto, el demandante se encuentra excluido de percibir cualquier beneficio establecido por la L.G.T.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, se evidencia la suscripción de tres contratos de trabajo entre Y.P.F.B. y el demandante Papi Freddy Miranda Trujillo, el primero de fecha 22 de diciembre de 1.999, el segundo de 20 de marzo de 2.000 y el tercero de 19 de junio de 2.000. Los tres contratos tienen un mismo objeto "contratar los servicios del TRABAJADOR para desempeñar las funciones de JEFE CAB.TERM.DUCTOS en la Unidad de Terminal Ductos dependiente de Distrital Comercial Tarija".
Que, el primer contrato suscrito el 22 de diciembre de 1.999 rigió desde el 22 de diciembre de 1.999 al 19 de marzo del año 2.000; el segundo contrato suscrito el 20 de marzo de 2.000 rigió desde el 20 de marzo de 2.000 al 16 de junio de 2.000 y el tercer contrato suscrito el 19 de junio de 2.000 rigió desde el 19 de junio de 2.000 al 15 de septiembre de 2.000.
La relación precedente nos conduce a concluir que el demandante ha prestado servicios con la modalidad de contratos a plazo fijo como sostiene la juez a quo en su sentencia de primer grado, contratos que tuvieron un mismo objeto, como se tiene anotado líneas arriba.
Los dos primeros contratos refieren ser suscritos bajo la normativa prevista por el art. 7º III de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1.999 (Estatuto del Funcionario Público), no así el tercer contrato que somete a las reglas de la L.G.T. para idénticas funciones y tiempo, lo que lleva a concluir al órgano jurisdiccional que la entidad demandada únicamente ha pretendido burlar los derechos del trabajador, al suscribir los primeros dos contratos bajo el imperio de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el tercero bajo la normativa de la Ley General del Trabajo.
Que esta práctica viciosa de hacer suscribir a los trabajadores continuos contratos a plazo fijo, motivó al Poder Ejecutivo a pronunciar el D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1.979, que protege al trabajador de esta clase de abusos de la parte patronal y evitar que "se haga uso indebido de ellos, haciéndolos sucesivos con burla de los beneficios sociales de los obreros y empleados" como sostiene la parte considerativa del precitado Decreto Supremo.
En definitiva y de conformidad a lo dispuesto por el art. 2º del D.S. 16187 de 16 de febrero de 1.979, que prohíbe la contratación de servicios a plazo fijo por más de dos contratos y que convierte al tercer contrato a plazo fijo en contrato de trabajo de tiempo indefinido, se concluye que el demandante Freddy Miranda Trujillo, ha adquirido los derechos y beneficios que prevé la Ley General del Trabajo, tal como lo determinaron la juez a quo y el tribunal ad quem, por lo que no se han infringido las normas acusadas en el recurso, máxime si se tiene en cuenta que los contratos suscritos bajo la normativa de la Ley del Funcionario Público, se suscriben cuando dicha norma legal se hallaba aún en vacatio legis.
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