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TSJ

AS/0940/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho Propietario.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 940/2015 - L

Sucre: 14 de octubre 2015

Expediente: CB-73-11-S

Partes: Alexander Gabriel y Juan Carlos Omar Mirabal Ruiz. c/

Carmen García de Gil.

Proceso: Mejor Derecho Propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alexander Gabriel y Juan Carlos Omar Mirabal Ruiz de fs. 298 a 302, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de enero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, seguido por Alexander Gabriel y Juan Carlos Omar Mirabal Ruiz, la concesión de fs. 305, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 249 a 251, resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda de fs. 5 de obrados y PROBADAS las excepciones perentoria de ilegalidad falta de acción y derecho e inscripción anómala en DDRR planteadas por la demandada. PROBADA la acción reconvencional planteada por la demandada CARMEN GARCIA GIL mediante memoria de fecha 17 de mayo de 2001 cursante a fs. 71 de obrados e IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por los demandantes a la acción reconvencional mediante memorial de fecha 2 de junio de 2001 cursante a fs. 86 de obrados, y en consecuencia entre otros extremos declara el MEJOR DERECHO PROPIETARIO de la demandada CARMEN GARCIA DE GIL sobre el lote de 740.39 m2 de extensión superficial ubicado en valle Hermoso, Cantón itocta, provincia cercado de este Dpto. emergente del registro de derecho propietario y Ptda. No. 5117 del Libro primero de propiedad del cercado el día 18 de diciembre de 1997.

Sentencia que fue apelada por Alexander Gabriel y Juan Carlos Mirabal Ruiz a fs. 254 a 259 vlta., con los fundamentos expuestos en el mismo el cual, previa sustanciación, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 291 a 292 vlta., resolución del Tribunal de Segunda instancia que CONFIRMA la Sentencia apelada.

Auto de Vista, que fue impugnado por Alexander Gabriel y Juan Carlos Mirabal Ruiz quienes interpusieron recurso de casación de fs. 298 a 302, con los fundamentos expuestos en su recurso de casación, el cual, se analiza.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Refiere error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 24 y fs. 234, en el documento de fs. 24 aduce como error de derecho que según esta documental no se habría pagado por el precio de transferencia, y dicho aspecto no merecía consideración, al no ser relevante, ya que fue suscrito por los ahora recurrentes y la Sra. Elena Alcira Anaya Vda. de Garay quien no tiene participación en el presente proceso, de manera que el mencionado documento surte efectos entre las partes, y se desvirtúa el contenido de dicha documental por la certificación emitida a fs. 234 cuya valoración fue deliberadamente omitida.

2.- Expresa error de derecho en la valoración del documento de fs. 2, ya que los de instancia al sostener que el documento de fs. 2 es un proyecto de minuta pese a citar el art. 1292 del CC y al señalar que la venta pactada en dicho documento constituye una verdad no contradicha.

Y un segundo error de interpretación consiste en expresar que el documento de fs. 2 al ser un proyecto e escritura pública no se encuentra inscrita en derecho reales siendo aplicable el art. 1538 del CC , y dicho norma no hace alusión entre escritura pública y documento privado.

3.- Refiere indebida interpretación del inc. 1) del art. 1540 e inc. 5) del art. 1552 del CC, ya que en el caso de autos está demostrado por el certificado otorgado por la oficina de derecho reales que en fecha 15 de septiembre del 2000 bajo el formulario No. 227309 de fs. 4 la inscripción en la casilla B de gravámenes y restricciones aparece bajo el asiento No. 1 lo anotación preventiva en fecha 17 de diciembre de 1997 haciendo constar que en la casilla A de titularidad sobre el dominio aparece el asiento 0 a nombre de Garay Anaya Alcira vda. de; en el asiento No.1 el nombre de Revollo Andrade José Luis y otro, sin que aparezca la ahora demandada y a fs. 155 se evidencia certificación que en la última parte consta haberse procedido a la prórroga de la anotación preventiva.

4.- Acusa error de derecho en la valoración de los documentos de fs. 139, 140, 148 y 156, señalando que otro aspecto demandado es que le registro de derecho propietario tiene anomalías que acarrean su nulidad, pero no se hubiese realizado consideración alguna.

5.- Expresa vulneración del art. 1552 del código Civil y la prelación de la fecha de su inscripción.

Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Como primer agravio acusa error de derecho en la valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia en los documentos de fs. 24 y fs. 234, puesto que según la documental de fs. 24 expresaron por dicho contra documento no habría pagado por el precio de transferencia, y dicho aspecto no merecía consideración, al no ser relevante y por ser suscrito por los ahora recurrentes y la Sra. Elena Alcira Anaya Vda. de Garay quien no tiene participación en el presente proceso, y el contenido de dicho documento fue desvirtuado por la documental de fs. 234 la cual fue omitida en su valoración.

Del agravio anotado se establece que el recurrente alega el error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 24 y fs. 234, sobre dicho tópico, corresponde en principio establecer que si bien la valoración de la prueba es un facultad privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que en amparo de lo establecido en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil se alegue error de hecho o derecho cometido por los jueces de instancia en la valoración de la prueba, en cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba, este Tribunal ha orientado que la misma resulta cuando los jueces de instancia, no han valorado el real contenido de un medio de prueba o en su caso han cercenado el contenido del mismo, sin darle el enfoque que evidencia dicho medio de prueba, y en cuanto al error de derecho se ha establecido que el mismo se origina cuando los jueces de instancia han confundido el valor probatorio de los medios de prueba, es decir, cuando a un medio de prueba documental se le asignó el valor probatorio testifical.

En el caso en cuestión el recurrente alega error de derecho en la documental de fs. 24, empero, no expresa cual el error en la asignación del valor probatorio con otro medio de prueba que hubiesen cometido los de instancia, en si su fundamento se centra en establecer que resulta intrascendente la alusión de esta documental en la Sentencia, fundamento que no constituye base para establecer error de derecho, lo cual imposibilita su análisis.

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Criterio

"... la anotación preventiva es entendida como aquella inscripción provisional, de efectos más o menos transitorios, cuyo objeto consiste en asegurar las resultas de un juicio, en garantizar la efectividad de un derecho perfecto pero no consumado o en preparar una inscripción definitiva y permanente, siendo una medida preparatoria, la doctrina ha establecido como características la provisionalidad o provisoriedad, Mutabilidad, Instrumentalidad o subsidiaridad y Caducidad".

Datos del proceso

Demandante
Alexander Gabriel y Juan Carlos Omar Mirabal Ruiz.
Proceso
Mejor Derecho Propietario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Medidas preparatorias / Medidas cautelares / Anotación Preventiva
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2015AS/0940/2015Fuente oficial