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TSJReiteradora

AS/0940/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

El recurrente a cusa errónea interpretación del art. 380 del abrogado Código de Familia, señalando que en el presente caso existe evidencia objetiva que demuestra la calidad de bienes propios de los bienes pretendidos, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la ganancialidad de estos bienes, y ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /NULIDAD DE ACUERDO NOTARIAL Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 940/2018 Sucre: 01 de octubre de 2018

Expediente: SC-158-17-A

Partes: Magdaleno Espinas Paredes. c/ María Teresa Maldonado Vargas.

Proceso: Nulidad de acuerdo notarial y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 163 vta., interpuesto por María Teresa Maldonado Vargas, contra el Auto de Vista Nº 139/2017 de fecha 21 de julio, de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de acuerdo notarial y otros, seguido por Magdaleno Espinas Paredes en contra de la recurrente; la contestación al recurso de fs. 166 a 168; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2017 de fs. 169; el Auto Supremo de admisión de fs. 174 y vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 2º del Municipio de Portachuelo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de fecha 21 de septiembre de 2016, inmerso en el Acta de Audiencia Preliminar cuya acta cursa de fs. 100 a 108, por la que declara: IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.

Auto que fue apelada en la misma audiencia por María Teresa Maldonado Vargas, y formalizado mediante el escrito que cursa en fs. 112 a 114, a cuyo efecto Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 139/2017 de fecha 21 de julio, obrante en fs. 147 a 149, CONFIRMÓ en todas sus partes el referido Auto, señalando que de la compulsa de los antecedentes del procesales, se tiene que la presente cuestión judicial está clasificada en nuestro nuevo ordenamiento jurídico como un procedimiento ordinario, el mismo que es tramitado conforme a las previsiones del art. 421 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y que la misma ha ingresado en vigencia anticipada desde el 19 de noviembre de 2014, en cuyo entendido si bien la pretensión de la demanda es anular la Escritura Publica Nº 599/13 de fecha 14 de junio suscrito entre los ex esposos, es precisamente porque en esta se determina una serie de reconocimientos de derechos sobre bienes de un conyugue hacia el otro, misma que en razón de materia, la decisión depende de un Juez familiar el cual determinara si procede o no la nulidad de dicho documento, ya que un Juez civil no puede determinar bienes familiares o gananciales, conforme establecía el art. 380 del Código de Familia y la SCP Nº 1489/2016-S3.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 151 a 163 vta., interpuesto por María Teresa Maldonado Vargas, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el fondo.

1. Acusa la errónea interpretación de la norma contenida en el art. 380 del abrogado Código de Familia, así como de la jurisprudencia vertida por este Tribunal Supremo de Justicia (AS 491/2012, AS 554/2015-L y AS 177/2016), señalando que en el presente caso existe evidencia objetiva que demuestra la calidad de bienes propios de los bienes pretendido, conforme se puede apreciar de la declaración expresa del demandante contenida en el contrato de reconocimiento de derechos suscrito en fecha 12 de agosto de 2012, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la ganancialidad de estos bienes, más aun cuando de la revisión del memorial de ampliación y modificación de la demanda, de manera objetiva se puede apreciar que no se ha demandado la declaratoria de ganancialidad de los bienes, ni la división y partición de los mismos, como erróneamente expresan las autoridades de instancia, en ese entendido en lo que respecta a la competencia de los jueces de materia familiar, si bien la jurisprudencia del TSJ ha establecido que el conocimiento de pretensiones de orden civil, cuya determinación dependa de una cuestión familiar previa, sea de competencia del Juez familiar, la misma encuentra su límite en los casos en los cuales no se requiera de dicha declaración, por encontrarse la calidad de los bienes determinados en documentos debidamente registrados o existir ya declaración previa del Juez familiar sobre la calidad de los mismos.

Por lo expuesto solicita se emita resolución casando totalmente el Auto de Vista recurrido y resolviendo el fondo se declare probada la excepción de incompetencia en razón de materia.

En la forma.

1. Señala que el Tribunal de alzada al dictar el fallo recurrido y declarar la competencia de la judicatura familiar, parte de una premisa totalmente falsa y errónea, al establecer como pretensiones de la demanda, la declaratoria de ganancialidad de los bienes objeto de litis, así como su división y partición, cuando estos fundamentos no guardan relación ni congruencia con los datos del proceso, de los cuales claramente se puede evidenciar que conforme el memorial de ampliación y modificación de la demanda, en el petitorio el actor solicita que en sentencia se declare la nulidad de diferentes escrituras públicas, y emergente de ello se ordene la cancelación de las inscripción en las oficinas de Derechos Reales de distintas matriculas, pretensión que tiene un carácter estrictamente civil y que no dependen de una cuestión familiar previa, puesto que la demanda se funda exclusivamente en la falta de consentimiento del acto.

En merito a lo expresado solicita se dicte Auto Supremo anulando el fallo impugnado y se ordene la emisión de nueva resolución con la debida motivación y fundamentación que se circunscriba a los datos del proceso.

Respuesta al recurso de casación.

1. Refiere que al haber estado casado con la demandada y su posterior divorcio, le otorgan la legitimación activa necesaria para reclamar los derechos que crea convenientes en relación a los bienes gananciales demandados, puesto que a la fecha están bajo una presunción de comunidad de gananciales, por lo que mientras exista esa presunción su persona y la demandada tienen iguales derechos sobre estos bienes.

2. Indica que en el presente caso la pretensión que se demanda es de una nulidad de instrumento notarial, en la cual supuestamente su persona en flagrante vulneración de su derecho al régimen de gananciales hubiera realizado un reconocimiento o poder de derechos de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio en favor de la demandada, situación de la cual surge ciertamente una cuestión de naturaleza familiar, cual es primero definir el carácter ganancial de los bienes inmuebles, para luego determinar si procede o no la invalidez del reconocimiento notarial demandado.

3. Finalmente señala que al invocar el recurso de casación se debe realizar una explicación clara y precisa de los errores que se acusa y si son de hecho o derecho, así como establecer cuál es la norma vulnerada, la errónea interpretación o los hechos incurrido por el juzgador, aspecto que no menciona la recurrente, al contrario su recurso es ausente de fundamentación, lo que demuestra que su actuar está orientado a retrasar la efectividad de los derechos y la labor de la administración de justicia.

En ese marco solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACION/El recurso de casación no procede ante una impugnación de excepción de incompetencia (declarada improbada) toda vez que no constituye una resolución de carácter definitivo.

Datos del proceso

Demandante
Magdaleno Espinas Paredes.
Demandado
María Teresa Maldonado Vargas.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO /NULIDAD DE ACUERDO NOTARIAL Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 103/2018 de fecha 06 de marzo, se señaló: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto Definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios. Y a efectos de orientación debemos aclarar que se entiende por Auto definitivo, a ese efecto el art. 360 del Código de las Familias y Proceso Familiar señala: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la SC Nº 92/2010-R señala que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el Juzgador pierda competencia, entonces para que un auto interlocutorio sea considerado o catalogado como definitivo debe reunir uno de esos presupuestos…”

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0940/2018Fuente oficial