Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 940/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente: Santa Cruz 148/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Macario Heredia Bastos y otro
Delitos: Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto del 2018, cursante de fs. 1478 a 1487, Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 11 de junio del 2018, de fs. 1443 a 1456 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adrián Castedo Valdés contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 358 inc. 5), 226 bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 2 de 14 de marzo de 2016 (fs. 1277 a 1287 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de obrados formulado por la defensa de los imputados y declaró a Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio, autores de la comisión de los delitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 358, 223 y 132 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas al Estado, siendo absueltos de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y de Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio (fs. 1295 a 1304) y el acusador particular Adrián Castedo Valdés (fs. 1305 a 1314 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 6 de 10 de marzo del 2017 (fs. 1361 a 1374), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo (fs. 1430 a 1434); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 34 de 11 de junio del 2018, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 31 de julio del 2018 (fs. 1458 y 1459), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de agosto del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes inician su recurso señalando que el Auto de Vista impugnado conculca sus derechos y garantías constitucionales, por las siguientes razones: 1) En cuanto, a la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de valoración probatoria individual y conjunta, lo cual constituiría inobservancia del art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación habría referido, que la Sentencia contiene una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de las pruebas ofrecidas; argumento que a decir de los impugnantes, no constituye respuesta al agravio planteado, incurriendo el de alzada en incongruencia omisiva y que transgrede lo dispuesto por el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, en sentido de que el Tribunal de Sentencia debe apreciar los elementos probatorios, de manera individual y conjunta, lo cual en criterio de los recurrentes, materializa el principio de tutela judicial efectiva y garantiza el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; 2) En cuanto, a la fundamentación contradictoria, el Auto de Vista impugnado habría manifestado que la Sentencia apelada estableció como hecho probado, que los acusados ingresaron de manera ilegal a la propiedad de los acusadores, denominada La Gloria; argumento de alzada, que a decir de los impugnantes es contrario a la sentencia absolutoria por el delito de Allanamiento de Domicilio, declaratoria de absolución que significaría que jamás ingresaron a la referida propiedad, por lo que el hecho establecido como probado al respecto, sería contradictorio; agravio sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, sino de manera contradictoria y sin satisfacer la exigencia de la debida fundamentación y motivación, hubiera actuado en contradicción al contenido del Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, el cual establecería que constituye incongruencia omisiva la resolución insuficientemente motivada, superficial y/o unilateral, o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios; por lo que en el caso de autos, la fundamentación contradictoria del fallo impugnado le causaría incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a su pretensión; 3) Que, el Tribunal de alzada; en cuanto, a la denuncia fundada en la corrección del nombre del testigo “Juan Manuel Vargas”, manifestarían que no existe transgresión ni incumplimiento del art. 342 del CPP, porque no existiría norma legal que impida complementar el nombre o datos de los testigos; argumento que sería contrario al art. 342 de la norma adjetiva penal, que establecería que la acusación es la base del juicio oral; al respecto, refiere que el Auto Supremo 52 de 19 de marzo del 2012 y 12 de 30 de enero del 2012, referidos a la fundamentación y motivación de los fallos de alzada, exigencia que el fallo impugnado no cumpliría al dejarles en zozobra sobre cuáles serían los fundamentos legales para desestimar su pretensión; 4) Respecto a la conculcación de los principios de concentración e inmediación, el de alzada habría manifestado que las suspensiones del juicio oral fueron debidamente justificadas y que no lesionan los principios referidos, argumento que sería contrario a lo señalado por el Tribunal Constitucional y el Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero y 37/2007 de 27 de enero; por lo que sostienen que el Tribunal de alzada, no hizo un control de la Sentencia que sería contrario a los cánones de continuidad e inmediación, pues las suspensiones habrían ocasionado dispersión probatoria que generó una sentencia injusta, que vulneró el debido proceso; 5) Con relación al incidente de nulidad de obrados, por falta de presentación de pruebas de cargo dentro del plazo previsto por el art. 340.I del CPP, que constituiría absoluto y que habría sido rechazado por el Tribunal de Sentencia, en inobservancia de lo previsto por el art. 130 de la norma adjetiva penal; el de alzada en el octavo considerando del Auto de Vista impugnado habría señalado que el Tribunal de origen falló correctamente, aplicando por analogía el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al respecto la Sentencia Constitucional 210/2008 de 16 de agosto, habría establecido que la aplicación análoga del derecho procesal civil, no sería permitida en el proceso penal, pues lo contrario destruiría el principio de legalidad. Por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación violentaría el principio de seguridad jurídica, además de que dicha norma habría sido abrogada por la Ley 439 de 19 de noviembre del 2013, generando error de derecho que generaría falso juicio de valor sobre una norma, al tener ésta como vigente cuando ya no se encuentra en el tráfico jurídico, por lo que el fallo de alzada sería contrario al contenido del Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, que establecería que existe incongruencia omisiva cuando la resolución resulta insuficientemente motivada cuando los argumentos esgrimidos son contrarios; por lo que el fallo impugnado violentaría el contenido sustancial de la doctrina invocada, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; 6) Refiere, que el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo, dictado dentro del presente caso, estableció que el Tribunal de apelación no expuso los motivos por los cuales concluyó que los imputados fueron suficientemente identificados e individualizados; empero en el fallo hoy impugnado, el Tribunal de alzada habría hecho caso omiso a las observaciones, realizando una copia fiel de casi la integridad del primer Auto de Vista emitido, incurriendo en el mismo error del fallo dejado sin efecto, pues no existiría una fundamentación suficiente, clara, lógica y expresa de las razones que llevaron al Tribunal de apelación a determinar la inexistencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP; al respecto, refiere que el Auto Supremo 12 de 30 de enero del 2012, estableció el deber de fundamentación que en el caso de autos no fue cumplido; toda vez, que el de alzada no se habría pronunciado sobre el fondo de la denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia, bajo el argumento de que los apelantes no cumplieron con señalar qué tipo de fundamentación extrañan; es decir, si falta la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, cuando en su recurso claramente habrían referido la inexistencia de las razones por las cuales consideraron creíble o no una prueba, lo cual haría evidente la falta de fundamentación probatoria intelectiva; al respecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 52 de 19 de marzo del 2012; y, 7) Finalmente, refieren que las pruebas signadas con el número 5 y 10, consistentes en declaraciones informativas de Carmen Eguez Rendón y José Luís Flores Montero, leídas en juicio, habrían sido observadas por la defensa de los imputados, al respecto el de alzada habría referido que no hicieron el reclamo oportuno; argumento que, no sería coincidente con los antecedentes del caso, pues ante el rechazo del reclamo habría hecho reserva de apelar; por lo que el Tribunal de apelación no manifestaría de forma clara y precisa las circunstancias y razonamientos fácticos y jurídicos para la valides de la lectura de la entrevista informativa antes que el testigo preste su testimonio; aspecto que, sería contrario a la oralidad y contradicción, principios que constituirían pilares del sistema acusatorio; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 124 de mayo del 2013, que dispondría que una fundamentación no precisa ser extensa o redundante, sino clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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