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TSJReiteradora

AS/0940/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

La recurrente de las declaraciones testificales de los ciudadanos Eduardo Demetrio Gutiérrez Gantier, Aida Arancibia Murillo, Hugo Gardeazabal Cabezas y Benita Elia Campos Zubieta, reclama que la Sentencia y el Auto de Vista no valoraron en su verdadera dimensión, vulnerando los efectos de la declar...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 940/2019

Fecha: 23 de septiembre de 2019

Expediente: CH-38-19-S.

Partes: Mercedes Gantier Alfaro c/ Armando Gantier Tellez y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 737 a 747 interpuesto por Mercedes Gantier Alfaro, contra el Auto de Vista S.C.C.II. N° 109/2019 de 24 de mayo cursante de fs. 727 a 729 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Armando Gantier Tellez, María Teresa Gantier Tellez de Miranda, María Cristina Gantier Tellez, María Susana Gantier Tellez, Sonia Hortencia Gantier Tellez, Antonio Enrique Gantier Limiñani, Nataly Alicia Gantier Limiñani y Elena Gantier Alfaro, la contestación de fs. 752 a 757, el Auto de concesión a fs. 758, Auto Supremo de Admisión N° 661/2019-RA de 05 de julio cursante de fs. 767 a 768 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial N° 12 de Sucre, pronunció la Sentencia N° 134/2018 de 24 de octubre cursante de fs. 615 a 619 que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 58 a 61, subsanada de fs. 63 a 66 vta., interpuesta por Mercedes Gantier Alfaro, sobre usucapión decenal o extraordinaria.

2. Contra la sentencia la demandante planteó recurso de apelación saliente de fs. 620 a 630, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dictó el Auto de Vista S.C.C.II. N° 109/2019 de 24 de mayo cursante de fs. 727 a 729, que CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Si bien la actora se encuentra protegida por la Ley del Adulto Mayor, que otorga privilegios por ser un sector vulnerable de nuestra sociedad, empero las normas citadas por la recurrente están dirigidas a la creación de políticas públicas por parte del Estado para la protección de estos sectores de la sociedad, esta situación no implica la inobservancia de los presupuestos legales de la usucapión demandada, a más que la actora, tiene constituido el derecho propietario sobre el cincuenta por ciento del inmueble, respecto a la falta de legitimación de sus hermanos y de los hijos de estos por no haberse declarado herederos, es la propia demandante quien los identifica como sujetos pasivos de su pretensión. El Auto de Vista explica que si bien el art. 110 concordante con el art. 138 del Código Civil, refiere que la propiedad se la adquiere por la posesión de 10 años, sin embargo, no basta con tener la posesión corporal de la cosa o el bien, sino también la concurrencia de los elementos del corpus y el animus.

En lo concerniente a la falta de respuesta de alguna de las co demandadas, que el actor considera como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos conforme el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, en ese caso, la co demandada Elena Gantier no responde a la demanda, la misma deberá estar a las resultas del proceso conforme impone el art. 229.I del adjetivo civil, por otra parte, no se puede desconocer que hubo otros co demandados que negaron los argumentos de la demanda. En cuanto al pago de impuestos y de servicios básicos, el Tribunal observó que los impuestos fueron cancelados por la superficie de 341 m2 y no por la totalidad del inmueble, se tiene además que el pago de impuestos y servicios son actos dirigidos a cumplir obligaciones tributarias y pago de servicios básicos, el folio real actualizado y el formulario de patrimonio histórico son inconducentes para probar la posesión sobre la fracción demandada, no es objeto de juicio el derecho propietario que le asiste a la actora sobre el cincuenta por ciento del inmueble, el contrato de albañilería presentado en segunda instancia no contiene fecha, además es contradictorio con la prueba pericial.

El Tribunal Ad quem expone, que no es cierta la incorrecta valoración de la prueba testifical de los ciudadanos Hugo Gardeazabal Cabezas y Eduardo Demetrio Gutiérrez Gantier, en su declaración afirman que veían ingresar al inmueble a la demandante, a su hija y a los otros hermanos de la actora, estas declaraciones no son útiles para demostrar la posesión alegada, de las mejoras realizadas en el inmueble se observa que la demandante las realizó en la parte del techo que le pertenece y no en la parte que pretende usucapir. Concluye que en el proceso de usucapión no solo basta con tener la posesión material o corporal de la cosa, sino que deben concurrir ambos elementos, el corpus y el animus, por cuanto, al advertirse ausencia de actos de conservación, mantenimiento, arreglos o mejoras en la parte a usucapir, que derivaron en el deterioro del inmueble y su inhabitabilidad, se infiere la ausencia de posesión efectiva sobre la porción demandada. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista confirmó la sentencia.

3. Contra la resolución de segunda instancia, Mercedes Gantier Alfaro, interpuso recurso de casación cursante de fs. 737 a 747, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por la recurrente se extrae lo siguiente:

1. Indica, no puede entenderse que solo la construcción de algo material que significa costo, sea motivo para no declarar probada la usucapión, si fuera así, la usucapión sería útil solo para los que tienen dinero, una maestra jubilada no puede hacer construcciones para satisfacer la errada interpretación de la autoridad judicial, alega ser la demandante quien cancela los servicios de agua potable y energía eléctrica, además del arreglo del techo, cuidando que los vecinos no ingresen a poseer la fracción solicitada en usucapión, estos comportamientos -según la recurrente- son los que demuestran el animus, insiste que se encuentra cuarenta años en posesión del inmueble.

2. Mantiene que el silencio de la co demandada Elena Gantier Alfaro, da por bien hecha la acción demandada, por los efectos que el Código Procesal Civil, otorga al silencio, entendiendo la actora que el silencio es signo de aceptación plena de la demanda. Reclama que el Auto de Vista no se refirió sobre este punto que fue objeto de apelación.

3. Observa que el Auto de Vista y la sentencia no se refirieron a la prueba documental de cargo, consistente en los recibos de pago por el servicio de aseo urbano, objeta que el Tribunal Ad quem no se manifestó respecto a las refacciones que –según la demandante- hizo en el techo de la fracción a usucapir y que dichas refacciones fueron realizadas en la parte correspondiente a su propiedad y a la parte objeto de usucapión.

4. Insiste en que el Auto de Vista no se pronunció sobre el carácter del art. 366 del Código Procesal Civil, respecto al hecho nuevo alegado consistente, en que los co demandados Enrique y Nataly Gantier Limiñani presentaron post demanda una inscripción en Derechos Reales, pasando todos los rangos de legalidad procesal, ya que en el folio real de la demandante inscriben vía notarial acciones y derechos a favor de los co demandados indicados, cuando la aceptación de la herencia tiene por plazo diez años. Expresa que nadie puede aprovechar su folio real.

5. Explica que en segunda instancia presentó en calidad de prueba documental un recibo manuscrito, suscrito con el albañil Oscar Flores Calderón para realizar trabajos de mantenimiento, sin embargo, el Auto de Vista no se refiere sobre la prueba indicada.

6. Transcribe los arts. 13, 67, 68 y 69 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores Nº 369, que manda a cumplir a todos los servidores públicos.

7. Insiste que durante cuarenta años la propiedad urbana fue cuidada por la demandante realizando arreglos y mantenimiento ordinario del inmueble, indica que los co demandados fueron citados por edictos, esta prueba –según su entendimiento- demuestra que la parte contraria no vive en Sucre.

8. Hace referencia a la prueba documental de cargo presentada consistente en comprobantes de pago de impuestos, recibos de pago del servicio de aseo urbano, plano de línea municipal, folio real actualizado, escritura pública de propiedad, formulario de patrimonio histórico, certificado de defunción de sus hermanos Mario, Carlos, Armando y José Gantier Alfaro, contrato de albañilería, alega que dicha prueba no fue considerada en la sentencia y Auto de Vista.

9. De las declaraciones testificales de los ciudadanos Eduardo Demetrio Gutiérrez Gantier, Aida Arancibia Murillo, Hugo Gardeazabal Cabezas y Benita Elia Campos Zubieta, reclama que la sentencia y el Auto de Vista no valoraron en su verdadera dimensión, vulnerando los efectos de la declaración testifical, existiendo discrecionalidad de la autoridad judicial respecto a la interpretación de las declaraciones testificales.

10. Indica que la prueba de inspección judicial a la que renuncio, fue considerada por el juez, manifiesta que demostró todos los puntos de hecho a probar dispuestos por la autoridad judicial, alega que por encontrarse la mayoría de los contrarios viviendo en otro lugar ajeno a la ciudad de Sucre y otros co demandados en domicilios diferentes al del inmueble objeto de usucapión, existe imposibilidad de posesión física por parte de ellos sobre el inmueble, expone que no hubo interés de los demandados, por conservar el inmueble y asumir responsabilidades que le permitan obtener derechos; mantiene que probó la superficie real del inmueble.

Solicita se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda.

Respuesta de María Teresa, María Cristina, María Susana y Sonia Hortencia Gantier Tellez.

1. Alegan que la recurrente no citó el Auto de Vista que impugna, tampoco la fecha y número de folio, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no explica en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea recurso de casación en la forma o en el fondo.

2. Transcriben partes del Auto de Vista aclarando, que no es evidente la inexistencia de pronunciamiento expreso sobre los agravios reclamados, manteniendo que la demandante se comporta con total incoherencia tergiversando los hechos y que el recurso de casacón interpuesto es inentendible.

3. Expresan que la actora fuera de todo contexto, pide revisión prolija de la demanda, extremo que –según las demandadas- es totalmente incoherente indicando que a la actora, le pertenece exclusivamente su certificado de nacimiento y su cédula de identidad.

4. Mantienen que la pretensión de la recurrente en cuanto a su condición de adulto mayor, no la dispensan de las obligaciones procesales, permitiéndole vulnerar la ley.

Solicitan se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

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Máxima

LAS MEJORAS Y EL MANTENIMIENTO ACREDITAN POSESIÓN/ Debe mantenerse verdaderos actos posesorios ostensibles, visibles, evidentes, notorios, indubitables, es decir actos que solo puede realizar el verdadero propietario de un inmueble, sin ser resistido ni contradicho por persona alguna durante el plazo requerido para usucapir.

Datos del proceso

Demandante
Mercedes Gantier Alfaro
Demandado
Armando Gantier Tellez y otros.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”.

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