Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 940/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Oruro 30/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Valeriano Macias Quenta
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 162 a 169, Valeriano Macias Quenta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, de fs. 129 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Nancy León Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2017 de 28 de septiembre (fs. 90 a 99), el Tribunal de Sentencia Primero de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valeriano Macias Quenta, autor del delito previsto por el art. 261 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, más el pago de costas con la respectiva responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Valeriano Macias Quenta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 109 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2019 de 14 de junio, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de agosto de 2019 (fs. 146), interpuso el respectivo recurso de casación, el 2 de septiembre del mismo año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente realizando una breve descripción de la procedencia del recurso de casación y su admisión, en base a los antecedentes, fundamenta su recurso bajo los siguientes argumentos:
El recurrente denuncia que en el proceso no se pudo demostrar la existencia de lesión alguna a las supuestas víctimas, puesto que en juicio no se incorporó ningún certificado médico forense, peor aún, se pregunta cómo el Tribunal pudo identificar qué clase de lesiones fueron, si fueron graves o gravísimas, porque no existen días de impedimento, por lo que debió aplicarse la duda razonable conforme a los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 055/2012-RRC de 4 de abril.
Alega que sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista señaló que no habría sustentado el supuesto defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, señalando a norma penal, indicando que se habría invocado erróneamente el art. 261 del CPP, pero tal aspecto simplemente fue un error involuntario, porque debió ser el Código Penal e inclusive se transcribió textualmente el articulado en el recurso, lo que vulneraría el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En ese sentido el Auto de Vista no fundamentó o atribuyó al condenado el tipo penal del art. 261 del CP, siendo que deben concurrir los elementos, como la tipicidad, que por todos los medios probatorios únicamente se consignó la infracción el reglamento del Código de Transito, no comprendiéndose el por qué el Tribunal no hizo una errónea aplicación de la Ley.
Manifiesta estar en desacuerdo con el Auto de Vista aduciendo que en la valoración no se hizo una correcta labor de ponderación de las pruebas, que supuestamente para el Tribunal fueron determinantes para dictar la Sentencia, existiendo un error de apreciación de los hechos y valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y que en base a ello, el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad, por cuanto no se realizó una valoración armónica de aspectos relevantes, además de inobservancia a los arts. 37, 40 del CP y 115 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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