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TSJReiteradora

AS/0940/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Protección

El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad y el correcto diligenciamiento de la prueba pericial, su debido análisis y compulsa, ya que el incidente de falsedad ideológica fue planteado por la codemandada Magaly Ayaviri Ramos a tiempo de con...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 940/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: O-36-21-S.

Partes: Pablo Valentín Quispe Torres c/ René Mencias Mamani y Magaly Ayaviri Ramos.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 684 a 690 vta., interpuesto por Pablo Valentín Quispe Torres, contra el Auto de Vista Nº 207/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 673 a 680 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación registro en Derechos Reales, inscripción de Testimonio en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra René Mencias Mamani y Magaly Ayaviri Ramos; la contestación de fs. 698 a 699; el Auto de concesión de 20 de agosto de 2021 a fs. 700, Auto Supremo de Admisión N° 786/2021-RA que cursa de fs. 707 a 708 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pablo Valentín Quispe Torres por memorial de fs. 21 a 26, aclarado a fs. 79, demandó nulidad de contrato, cancelación registro en Derechos Reales, inscripción de Testimonio en Derechos Reales; acción dirigida contra René Mencias Mamani y Magaly Ayaviri Ramos, quienes una vez citados, René Mencias Mamani respondió mediante escrito cursante de fs. 88 a 90 vta., y reconvino por anulabilidad de contrato por falta de consentimiento; asimismo, Magaly Ayaviri Ramos respondió de fs. 127 a 130 vta., incidentando por falsedad ideológica y reconviniendo por acción reivindicatoria y derecho preferente; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 20/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 600 a 607 vta., por lo que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Pablo Valentín Quispe Torres, PROBADO el incidente de falsedad ideológico interpuesto por Magaly Ayaviri Ramos, IMPROBADA la acción reconvencional de anulabilidad formulada por René Mencias Mamani, PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Pablo Valentín Quispe Torres e IMPROBADAS las demandas de reivindicación y derecho preferente interpuestas por Magaly Ayaviri Ramos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Valentín Quispe Torres, mediante memorial de fs. 623 a 630, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 207/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 673 a 680 vta., declarando INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos contra los Autos Interlocutorios y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 20/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 600 a 607 vta., bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada refirió que del estudio del recurso de apelación a la Sentencia de 17 de marzo por el cual formalizó los recursos de apelación contra los Autos Interlocutorios de 14 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020, los fundamentos de los recursos contra los citados Autos son supeditados a los argumentos de la apelación de la Sentencia, así consta en el Otrosí II del memorial, es decir, que en los recursos de apelación contra dichas resoluciones se extraña la fundamentación de agravios sufridos, procedentes de los razonamientos asumidos por el Juez y que conllevaron a la decisión de cada una de las resoluciones, inobservando la parte impugnante, la obligación contenida en el art. 259. Num.3) de la Ley Nº 439. Por lo que inviabiliza el análisis y resolución de las apelaciones en el efecto diferido ante la total ausencia de fundamentación de expresión de agravios y petitorio, declarando inadmisibles las apelaciones en el efecto diferido.

En cuanto a la apelación de la Sentencia de 17 de marzo de 2020, el Ad quem refirió que el análisis de la validez del informe pericial y refutado en su valía por el apelante, siendo inadmisibles los recursos de apelación contra los Autos Interlocutorios de 14 de noviembre de 2019 y de 30 de enero de 2020, se deduce la inalterabilidad del procedimiento administrativo, pericial y procesal del informe de fs. 520 a 540, es decir que ante la inadmisibilidad de los recursos contra las apelaciones diferidas, las actuaciones procesales y la prueba en específico, se consolida su vigencia y vigor para efectos de Sentencia.

Por lo que, al versar los fundamentos del recurso de apelación de la Sentencia, en la supuesta preclusión de plazos para la presentación de la prueba pericial e irregularidades en su facción y diligenciamiento, en mérito al resultado de las apelaciones diferidas, dichos fundamentos son ajenos a las razones de la Sentencia que sustentan la parte decisiva, y dichos fundamentos no se enmarcan a la previsión del art. 256 de la Ley 439.

Respecto a la omisión de compulsa de la prueba de cargo presentada, el Juez en la Sentencia aclaró las razones por las que no se consideraron las demás pruebas aportadas.

Asimismo, sostuvo que al ser declarado por Sentencia probado el incidente de falsedad ideológica (falsificación de firmas) interpuesto por Magaly Ayaviri Ramos y dispuesta la nulidad del Protocolo N° 75/2006 de 10 de junio, sumado al hecho que de la documental adjunta se colige que Pablo Valentín Quispe Torres no tuviera registrado derecho propietario sobre el bien inmueble del cual se reclama el derecho de propiedad, es lógico entender que en la causa no se acreditó por el actor el derecho sobre el bien inmueble litigioso, tampoco que el contrato inserto en el Testimonio N° 119/2012 de 16 de noviembre de 2015 (préstamo de dinero), el objeto fuera ilícito y por el cual se demandara su nulidad, es decir, que la prueba acredita que el vendedor René Mencias Mamani, tuvo el derecho propietario inscrito en el registro público a tiempo de la transferencia del bien, derecho que se considera a la luz del art. 1538 del Código Civil, además no se probó el dolo en la transferencia y tampoco la colisión entre los demandados y contratantes, como causales de la ilicitud o inexistencia del objeto del contrato.

Finalmente, del análisis del proceso, el Ad quem percibió la inexactitud e incongruencia de lo demandado con la pretensión e invocación del petitio, al señalar el actor que el contrato de préstamo de dinero contenido en el Protocolo N° 119/2012 de 16 de noviembre (que persigue su nulidad) diera origen a la transferencia del bien inmueble registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010010433 a nombre de Magaly Ayaviri Ramos cuando dicho registro es proveniente del contrato contenido en el Testimonio N° 418/2017 de 8 de marzo, aclarado por Testimonios N° 566/2017 de 23 de marzo y N° 879/2017 de 2 de mayo, de los cuales no se demandó su nulidad y al tener la nulidad de testimonios una connotación de procedibilidad diferenciada en cuanto a sus presupuestos. Por lo que la demanda principal no fue acreditada debidamente para asumir convicción sobre lo demandado y el derecho que le asiste al actor.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Valentín Quispe Torres a través del memorial cursante de fs. 684 a 690 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que, Pablo Valentín Quispe Torres, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

1) El Auto de Vista Nº 207/2021 incurrió en errónea e indebida aplicación de los arts. 256, 258 y 265.I y III del Código Procesal Civil, incurriendo en rigorismo, generando un fallo incongruente con lo peticionado, siendo esta una actuación infra petita, pues no consideró los agravios que ampliamente fueron expuestos en el memorial de apelación, por lo que no cubrió la efectiva tutela de los derechos reclamados, puesto que la resolución de alzada no se pronunció respecto a las omisiones infringidas en primera instancia.

2) Vulneración del derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad y el correcto diligenciamiento de la prueba pericial, su debido análisis y compulsa, ya que el incidente de falsedad ideológica fue planteado por la codemandada Magaly Ayaviri Ramos a tiempo de contestar la demanda, y el trámite debió efectuarse conforme el art. 342 del Código Procesal Civil, es decir, resolver el mismo en audiencia preliminar en compulsa de la prueba documental que acompañara dicho incidente, al no presentar prueba, irregularmente se dispuso el diligenciamiento de la prueba pericial que ahora es materia de análisis.

3) La prueba pericial fue estimada en su entrega en el plazo perentorio de 6 días, sin embargo, transgrediendo dicha orden judicial transcurrieron más de 21 meses sin la entrega del referido informe, habiendo paralizado la continuidad del proceso, y el Juez debió desestimar esa prueba o en su caso disponer la remoción del perito, vulnerando el principio de celeridad en la tramitación del proceso contenido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Por lo que se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 520 a 540 en el que fue presentado el peritaje, además conforme el art. 198 del Código Procesal Civil se disponga la remoción del perito designado y se notifique al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF para que realice el peritaje requerido.

4) Conforme al art. 366 num.4) del Código Procesal Civil en relación del art. 24 num.6) del mismo compilado legal, se disponga la nulidad de actuados hasta fs. 288 a 291 vta., que responde al momento procesal en el cual se desarrolló la audiencia preliminar de 11 de abril de 2018, consecuentemente se declare improbado el incidente de falsedad y se dé por saneado el proceso en todas sus etapas.

5) Pese a que el peritaje se encontraba fuera de plazo procesal para su entrega, siguió diligenciando prueba para la resolución de un incidente presentado fuera de audiencia. Con la anómala tramitación del incidente de falsedad se ha otorgado valor legal a un actuado procesal caduco e irregular en el marco del procedimiento civil, transgrediendo los arts. 198.I y 342.II de la Ley 439.

6) En clara parcialización el peritaje solo analizó la documentación dotada por el demandado René Mencias Mamani, que cabe destacar corresponde a la gestión 2016 (10 años después de la suscripción del documento en análisis) y permite sospechar que inclusive podía haber sido modificada para anticipar el sesgado resultado.

7) Deficiente motivación de la Sentencia, al señalar que la misma resolvió cuestiones accesorias como el incidente de falsedad, y supeditar al tema esencial del proceso, acusando una supuesta incongruencia externa.

8) Una sola pericia documentológica realizada a destiempo y con notorias fallas técnicas no podría reemplazar un proceso penal público y contradictorio, sometido a verdaderas pericias propias de la especialidad o siquiera el proceso investigativo de cualquier conducta que se tenga por ilícita.

De la respuesta al recurso de casación.

La codemandada Magaly Ayaviri Ramos contestó que el recurrente confunde el recurso de casación en la forma, con el recurso de casación en el fondo, ya que el primero fue diseñado por el constituyente derivado para reclamar cuestiones de actividad. En cambio el segundo, para postular agravios sobre cuestiones sustantivas, conforme refiere el art. 271 del Código Procesal Civil.

Además, que los reclamos están dirigidos a la Sentencia, y no propiamente al Auto de Vista, cuando al tenor del art. 270 del Código Procesal Civil, el recurrente tenía el deber de criticar el fallo de Vista, en ese sentido se limitó a repetir lo reclamado en el escrito de apelación, sin cuestionar en absoluto el argumento esgrimido por las autoridades de segunda instancia, en relación a ese reclamo.

Manifestó que es falso que la Sentencia solo haya considerado la prueba pericial, por cuanto de la lectura de dicha resolución, el Juez de la causa, también valoró el Testimonio N° 75/2006, literal al que le restó valor legal, por considerarlo falso producto de la pericia, y en relación a los demás argumentos y documentos tampoco le asignó valor alguno por considerarlo ocioso y estéril. De donde se tiene que si consideró el material probatorio, como también correctamente concluyó el Tribunal de alzada.

Respecto a la pericia señaló que la misma fue practicada a iniciativa del recurrente como se aprecia a fs. 289 vta., del cuaderno procesal, y apoyada por la codemandada, consiguientemente, su elaboración fue producto de su postulación.

Solicitó que el recurso se declare infundado conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.

El codemandado René Mencias Mamani contestó que al actor le correspondía refutar el argumento del Auto de Vista, en otras palabras, atacar la respuesta que mereció su reclamo formulado en apelación y no circunscribirse a la reiteración de su reclamo formulado en apelación.

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Máxima

ACTOS PROPIOS/ Es inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Valentín Quispe Torres
Demandado
René Mencias Mamani y Magaly Ayaviri Ramos.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre. Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0940/2021Fuente oficial