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TSJ

AS/0940/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Acción reivindicatoria y negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 940/2024

Fecha: 20 de agosto de 2024

Expediente: B–13–24–S

Partes:  Maura y Alejandra ambas Alipaz Macuapa representadas por Ana Mar Domínguez Alipaz c/ Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz y Jorge Alipaz Macuapa.

Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 724 a 727 vta., interpuesto por Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa, Ana Alpire Ortiz y Jorge Alipaz Macuapa, contra el Auto de Vista N° 83/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 720 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Maura y Alejandra ambas Alipaz Macuapa a través de su representante Ana Mar Domínguez Alipaz contra los recurrentes; la contestación de fs. 731 a 734; el Auto de concesión N° 53/2024, de 10 de junio, visible a fs. 734; el Auto Supremo de admisión N° 706/2024–RA, de 08 de julio, obrante de fs. 740 a 741 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maura y Alejandra ambas Alipaz Macuapa representadas por Ana Mar Domínguez Alipaz por memorial visible de fs. 41 a 43, subsanado y ampliado a fs. 47, promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria contra Jorge Alipaz Macuapa, David Adolfo Cossío Gutiérrez, Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz, y María del Carmen Alpire Ortiz, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 63 a 64, los primeros tres se apersonaron oponiendo únicamente excepción de impersonería en la apoderada, misma que fue declarada probada por Auto Interlocutorio N° 309/2022, de 20 de octubre, visible de fs. 178 a 180, el resto de los codemandados fueron declarados rebeldes por Auto interlocutorio N° 129|2022, de 03 de junio, visto de fs. 122 a 123; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 074/2023, de 10 de agosto, cursante de fs. 655 a 661 vta., en el que la Juez Público, Civil, Comercial y de Familia 2° de la ciudad de Riberalta – Beni, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo en consecuencia que en el plazo de 10 días se proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble a las demandantes declarándose automáticamente la inexistencia de los derechos de Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire. Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz, y Jorge Alipaz Macuapa respecto al bien inmueble ubicado sobre la avenida Mamore, barrio San José Obrero, manzana N° 77, lote N° 271, registrado en Derechos Derechos Reales bajo la Matrícula N° 8021010007591, además de condenar con costas y costos a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por los demandados, según memorial cursante de fs. 684 a 687, dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 83/2024, de 25 de marzo, visible a fs. 720 y vta., que declaró inadmisible el referido recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:

a) El memorial de apelación no cumplió con la fundamentación de hecho y de derecho para la expresión de agravios sufridos, entendida esta como la carga procesal para la parte apelante en la cual expone fáctica y jurídicamente la crítica concreta y razonada al fallo que el recurrente considera equivocada; con ello otorgándose la oportunidad a un tribunal jerárquicamente superior revise la resolución y determine si confirma, modifica, revoca o la anula, para lo cual, no basta una simple generalización ni apreciaciones subjetivas, mención de normas jurídicas.

b) Revisado el recurso, el Ad quem expresó que en un inicio se expuso antecedentes del proceso, para posteriormente citar jurisprudencia ordinaria y constitucional no vinculada a las razones de la decisión; evidenciado que, sólo se expuso simples opiniones y comentarios de las consideraciones y fundamentos expuestos en la Sentencia, no explicando cómo les ocasionó perjuicio o daño a sus derechos, no cumpliendo con la carga argumentativa que permita activar su competencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz y Jorge Alipaz Macuapa, según escrito de fs. 724 a 727, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz y Jorge Alpire Macuapa, se observa que acusó:

a) Ana Mar Domínguez Alipaz de mala fe, aprovechando la flexibilidad del art. 46 de la Ley N° 439 (representación sin mandato), ante el fallecimiento de Agapito Alipaz Beyuma, efectuó la transferencia del bien objeto de litis, además de valerse de su esposo quien trabajaba en las oficinas de Derechos Reales para el cambio del titular del bien; beneficiándose también de que Constanza Macuapa Tupa de Alípaz (vendedora) tenía 76 años, quien no era consciente de sus actos y no sabía leer ni escribir, púes sólo estampaba sus huellas digitales en cualquier documento que celebraba.

b) Mala valoración probatoria, al no considerarse por la A quo las confesiones judiciales que efectuaron, en las que se hizo notar que su madre (Constanza Macuapa Tupa de Alípaz) les encomendó realizar los trámites para regularizar la situación del bien inmueble de litis, además de obviar completamente que Constanza Macuapa Alipaz fue engañada para firmar.

c) Que la A quo admitió la presente demanda con un folio real desactualizado, al ser del 2019, donde aún no se consignaba la anotación preventiva, provocando así que la autoridad de primer grado incurra en error.

d) Vulneración del derecho al debido proceso, ya que no tenían conocimiento de la Audiencia Preliminar y que al no haber sido citados se les causo indefensión, señalando que esta situación se puede corroborar de la sola revisión del proceso en cuestión.

Fundamentos por los cuales solicitaron se revoque el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

De la contestación al recurso de casación.

Mediante escrito de fs. 731 a 734, Maura y Alejandra ambas Alipaz Macuapa a través de su representante Ana Mar Domínguez Alipaz, contestó al recurso de casación de Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz y Jorge Alpire Macuapa, con los siguientes argumentos:

a) La parte recurrente incumplió lo dispuesto en el art. 274.I del Código Procesal Civil, al no expresar por falta de técnica recursiva los fundamentos de su recurso, siendo los mismos una copia del recurso de apelación que ya fue resuelto por el Auto de Vista N° 83/2024, de 25 de marzo.

b) Los supuestos derechos que le asistirían a los demandados no son evidentes, pues lo manifestado de que se transfirió el inmueble de litis irregularmente no son ciertos, además de que no fueron demostrados.

c) En cuanto a la solicitud de nulidad del Auto de Vista, afirmó que se constituye en un acto dilatorio y fuera de lugar, explicando en qué casos procede, citando jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional al respecto.

d) En cuanto a la rebeldía de los demandados indicó que, se dispuso la misma al no haber contestado la demanda, opuesto excepciones en los plazos procesales establecidos, por Auto interlocutorio libado por el A quo.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare improcedente el recurso por incumplimiento del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Datos del proceso

Demandante
Maura y Alejandra ambas Alipaz Macuapa representadas por Ana Mar Domínguez Alipaz
Demandado
Rosario Alipaz Macuapa de Cossío, David Adolfo Cossío Gutiérrez, María del Carmen Alpire Ortiz, Andy Alison Alipaz Alpire, Juana Micaela Parada Macuapa de Matsuno, Ana Alpire Ortiz y Jorge Alipaz Macuapa
Proceso
Acción reivindicatoria y negatoria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2024AS/0940/2024Fuente oficial