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TSJ

AS/0940/2025

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0940/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 27 de agosto de 2025</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;">Expediente:</span><span style="font-family:Bookman Old Style;"> </span><span style="font-family:Bookman Old Style;">O-44-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;">Partes:</span><span style="font-family:Bookman Old Style;"> </span><span style="font-family:Bookman Old Style;">Humberto Argandoñ</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">a Numbela c/ Natalio Moreira Choqueticlla y Bildad </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;"> Romero Canaviri de Moreira</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> </span><span>Reivindicación más pago de dañ</span><span>os y perjuicios</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> </span><span>Oruro</span><span style="font-family:Calibri;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 494 a 495 vta., interpuesto por Humberto Argandoña Numbela contra el Auto de Vista N° 200/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 490 a 492 vta.; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Natalio Moreira Choqueticlla y Bildad Romero Canaviri de Moreira;</span><span> la contestación de fs. 499 a 501,</span><span> el Auto de concesión N° 75/2025 de 29 de mayo, visible a fs. 502 y vta., </span><span>el Auto Supremo de admisión N° 607/2025-RA de 23 de junio, obrante de fs. 507 a 509 vta. todo lo inherente al proceso; y: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> </span><span>Humberto Argandoña Numbela, por </span><span>memorial de demanda que discurre de fs. 33 a 34 vta. y subsanación a fs. 39 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra </span><span>Natalio Moreira Choqueticlla y Bildad Romero Canaviri de Moreira, </span><span>quienes una vez citados, por escrito visible de fs. 158 a 163, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria, subsanado y modificado por memorial de fs. 181 a 184, respecto a la acción de mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios; corriéndose en traslado al demandado reconvencional, quien contestó negativamente por memorial de fs. 192 y vta., asimismo opuso excepción de demanda defectuosa por escrito de fs. 195, pretensión rechazada por Auto de 02 de febrero de 2024, corriente de fs. 196; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 16/2025 de 07 de febrero, que cursa de fs. 448 a 462 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional de mejor derecho propietario e IMPROBADA la condena de pago de daños y perjuicios, de igual forma pronunció Auto complementario de 19 de febrero de 2025 corriente a fs. 467 y vta. de obrados. </span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Humberto Argandoña Numbela según escritos de fs. 468 a 469 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñ</span><span>ez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justi</span><span>cia de Oruro, emita el Auto de Vista N°</span><span> 200/2025 de 22 de abril, corriente de fs. 490 a 492 vta., que</span><span> CONFIRMÓ</span><span> la Sentencia apelada</span><span>, determinación asumida en base a los siguientes argumentos: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, no existe infracción alguna del art. 150 del Código Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado, considerando que justamente a través del titulo inserto en la Escritura Pública N° 400/1994 e inscrito en Derechos Reales el recurrente, tuvo la posibilidad de oponer su titulo frente al de la parte demandada, concluyendo en un mejor derecho propietario de esta última en consideración a que su registro fuera de la gestión 1984 y la del actor en 2021; por lo que se aplicó correctamente el art. 1545 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, en relación al incidente de nulidad y solicitud de cancelación de la Escritura Pública N° 400/1994 interpuesto en el Juzgado de Huanuni, que fuera rechazado, el mismo resulta irrelevante en la presente causa, en el que se dilucidó el conflicto de derechos propietarios; por lo que el mencionado argumento no irradia en la decisión asumida en la sentencia, más aún cuando dicho aspecto no fue introducido al debate por medio de los mecanismos autorizados (excepción reconvención etc.). </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, conforme a antecedentes a través de escrito de fs. 158 a 163 en la acción reconvencional el demandado postuló el cese de la perturbación, limitación y molestias, siendo este el contexto en que la autoridad judicial en sentencia determinó que el demandante se abstenga de ejercer perturbaciones o molestias de hecho o de derecho sobre el inmueble. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, si bien el actor acreditó su derecho propietario; empero, el mismo fue confrontado con el titulo de la parte demandada, llegando a establecerse el mejor registro de este último –1984– frente al del actor –2021– motivo por el cual era inviable acoger su pretensión reivindicatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, los argumentos sobre la conducta de los demandados en la conciliación y su falta de predisposición para el mismo fueran insustanciales en la presente causa ya que ese aspecto no está ligado al fondo de la controversia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casació</span><span>n por </span><span>Humberto Argandoñ</span><span>a Numbela </span><span>segú</span><span>n escrito visible de fs. 494 a 495 vta. recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación manifestó: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso y a la propiedad establecidos en los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado, vinculados al art. 105 del Código Civil como así también al art. 17 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y art. 21 num. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en consideración a que, no obstante tener documentación que acreditó su derecho de propiedad y registro en Derecho Reales, el mismo sería declarado inocuo haciendo mención al art. 1545 del Código Civil, sin considerar que su propiedad devendría de la Escritura Pública N° 400/1994 de 09 de diciembre y de la parte demandada de la Escritura Pública N° 28/2002 de 06 de marzo. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Acusó, que se transgredió los arts. 1287 y 1538 del Código Civil, ya que su derecho de propiedad se encuentra resguardado a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente con asiento en la localidad de Huanuni, misma que al no haber sido anulada por la parte contraria en dicha causa, se encontraría vigente; por lo que, la cancelación de su registro de propiedad en la matricula computarizada N° 4.01.1.01.0058536 no contempló la regulación del art. 228 del Código Procesal Civil, respecto a la cosa juzgada; considerando que, no se demandó en el presente proceso la nulidad de la Resolución Judicial N° 106/2021 de 09 de septiembre y Auto N° 14/2024 de 09 de mayo, emitido en el Juzgado de la localidad de Huanuni del cual deviene su derecho propietario y que no fueran valorados, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Señaló que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, señalan que su persona se abstenga de ejercer perturbaciones o molestias de hecho o de derecho, lo que limita su derecho a interponer acciones como la de revisión extraordinaria de sentencia o acción de amparo constitucional, además de coartarle cualquier acción en contra del titulo de la parte demandada lo que vulnera la regulación contenida en los art. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se </span><span style="font-style:italic;">“declare fundado su recurso y deliberando en el fondo se declare probado su demanda de reivindicación”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Natalio Moreira Choqueticlla y Bildad Romero Canaviri de Moreira, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 499 a 501 señalando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurso de casación, no cumpliría los presupuestos establecidos en el art. 274 nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil para su procedencia puesto que no señala correctamente la foliación del Auto de Vista impugnado, como tampoco establece específicamente en qué consistiría la infracción o la violación de la norma al no señalar si se recurrió en la forma o en el fondo. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El recurrente, incorrectamente platea la vulneración de los arts. 1545, 1287 y 1538 del Código Civil, sin considerar que la mismas fueron correctamente aplicadas por el Tribunal de alzada al determinar que el registro del demandante fuera posterior al suyo, considerando que el trámite voluntario generado en la localidad de Huanuni por el actor fuera irregular y que no tendría la calidad de cosa juzgada al tenor del art. 454.II del Código Procesal Civil, en el mismo sentido alude errónea valoración de la prueba sin establecer cual fuera la misma, sosteniendo que su escritura le otorgaría el mejor derecho propietario, sin contemplar que el mismo se define por el registro en Derechos Reales. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó que se declare infundado o improcedente el recurso de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">III.1.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:normal;">sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho</span><span style="font-weight:normal;">, </span><span>realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En este antecedente, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo, que: </span><span>“Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria. Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>‘Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la Ley.’</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, se debe hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, </span><span style="font-weight:bold;">la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título</span><span>’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, señala en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, que: ‘para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que: ‘sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales </span><span style="font-style:italic;">y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”</span><span>. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Respecto a los efectos de la declaración de mejor derecho propietario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el particular el Auto Supremo N° 1051/2015 de fecha 16 de noviembre señalo: </span><span>“Según el Tratadista Guillermo A. Borda: ‘…de acuerdo a una clásica distinción, las acciones patrimoniales se dividen en reales y personales. Las primeras son las que se dan en protección de los derechos reales y tienen las siguientes características generales: a) gozan del ius persequendi; ósea de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa… las acciones personales en cambio se dan en protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: a) solamente pueden ser ejercitadas contra el o los obligados; b) tienden a la extinción del derecho, porque una vez ejercida la acción y cobrado el crédito se extingue la obligación….’, con la aclaración del autor antes citado, de que los caracteres señalados sirven como tendencia general antes que como expresión de caracteres típicos de cumplimiento obligatorio. En este entendido, diremos que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble que buscan prevenir impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que el derecho propietario conlleva; por otra parte las acciones personales se ejercen contra personas determinadas, por conflictos que surgen de un contrato, u otro acto jurídico, o un delito, es decir busca garantizar el goce pleno y libre de un derecho patrimonial.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Humberto Argandoña Numbela
Demandado
Natalio Moreira Choqueticlla y Bildad
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2025AS/0940/2025Fuente oficial