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TSJ

AS/0940/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División y Partición de Bienes Sucesorios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0940/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: SC-72-26-S Partes: Reyna Zapata Pereira c/ Einar Cristóbal Zapata Pereira y sucesores de Carmen Zapata Pereira (): Daniel, Carla Lorena y Ronald todos Rodríguez Zapata; y, por representación de Luis Fernando Rodríguez Zapata (), Luis Fernando y Carmen Vanessa ambos Rodríguez López.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1225 a 1228 vta., interpuesto por Einar Cristóbal Zapata Pereira contra el Auto de Vista N 102/2025 de 13 de noviembre, corriente de fs. 1214 a 1223, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Reyna Zapata Pereira contra Einar Cristóbal Zapata Pereira y sucesores de Carmen Zapata Pereira (): Daniel, Carla Lorena y Ronald todos Rodríguez Zapata; y, por representación de Luis Fernando Rodríguez Zapata (), Luis Fernando y Carmen Vanessa ambos Rodriguez López; las contestaciones de fs. 1232 a 1235 vta., y de fs. 1241 a 1246; el Auto de concesión N 64/2026 de 25 de marzo, visible a fs.

1236; el Auto Supremo de admisión N 0674/2026-RA de 22 de mayo, de fs. 1258 a 1260 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Reyna Zapata Pereira por memorial de demanda que cursa de fs. 91 a 98, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, contra Einar Cristóbal y Carmen () ambos Zapata Pereira, quienes una vez citados, esta última por memorial visible de fs. 113 a 114, se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda, asimismo, según escrito de fs. 168 a 177, Einar Cristóbal Zapata Pereira, se apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta qy prescripción e interpuso demanda reconvencional por división y partición de herencia, prescripción adquisitiva o usucapión, corrida en traslado, Reyna Zapata Pereira por escrito visible de fs. 203

a 209, contestó a la demanda reconvencional e interpuso excepción de litispendencia; pretensiones que merecieron, Auto dictado en audiencia de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 611 vta. a 613, que declaró improbadas las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 17/24 de 02 de agosto, cursante de fs. 969 a 976, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes hereditarios, PROBADA en parte la acción reconvencional de división y partición de bienes de la sucesión demandada, e IMPROBADA en cuanto a la usucapión decenal o extraordinaria; asimismo, se emitió el Auto complementario de 09 de agosto de 2024, obrante a fs. 978.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Einar Cristóbal Zapata Pereira, según escrito de fs. 984 a 992, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N 05/2025 de 09 de diciembre de 2024, corriente de fs. 1049 a 1056, que ANULÓ la Sentencia de 02 de agosto, disponiendo que se dicte nueva resolución.

3. En cumplimiento del Auto de Vista N 05/2025 de 09 de diciembre de 2024, el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia N 06/25 de 04 de abril, corriente de fs. 1077 a 1086, que declaró PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes hereditarios, PROBADA en parte la acción reconvencional de división y partición de bienes de la sucesión demandada, e IMPROBADA en cuanto a la usucapión decenal o extraordinaria respecto al inmueble con Matrícula N.? 7.01.1.99.0009942, disponiendo la división y partición en partes iguales entre los coherederos Reyna, Carmen () y Einar Cristóbal todos Zapata Pereira de los bienes inmuebles registrados bajo las Matrículas N 3.01.1.99.0006207, N 7.01.1.99.0009942 y N 7.01.1.99.0025703, así como del dinero existente en la caja de ahorro N 252- 009852 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Cristóbal Zapata Rocha, debiendo oficiarse a la entidad financiera para la remisión de dichos recursos al Órgano Judicial, y disponiéndose que en ejecución de Sentencia se realicen tres hijuelas porcentuales y económicamente equitativas mediante informe pericial para su respectivo sorteo, sin costas y costos.

4. Posteriormente, ante el fallecimiento de Carmen Zapata Pereira (), el proceso fue suspendido mediante Auto de 29 de abril de 2025, visible a fs. 115, se apersonaron Daniel, Carla Lorena y Ronald todos Rodríguez Zapata, en calidad de

hijos y sucesores directos de la causante, así como Luis Fernando y Carmen Vanessa ambos Rodriguez López, en calidad de hijos de Luis Fernando Rodríguez Zapata, hijo premuerto de Carmen Zapata Pereira (), quienes intervienen como sucesores por representación de su padre respecto a los derechos hereditarios que a este le hubieren correspondido en la sucesión de Carmen Zapata Pereira, mismos que por memorial visible a fs. 1180 y vta. se apersonaron a la causa.

5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Einar Cristóbal Zapata Pereira, según escrito de fs. 1101 a 1112, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 102/2025 de 13 de noviembre, corriente de fs. 1214 a 1223, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N 06/25 de 04 de abril de 2025, disponiendo que se integren a la masa hereditaria objeto de división y partición en partes iguales entre los coherederos Reyna, Carmen () y Einar Cristóbal todos Zapata Pereira dos bienes inmuebles de propiedad del causante Cristóbal Zapata Rocha, registrados bajo las Matriculas N? 3.01.1.02.0068834 y 7.01.1.06.0172047, manteniéndose incólume en lo demás dispuesto en la Sentencia, sin imposición de costas por la revocatoria; en base a los siguientes argumentos:

- Se acusó en apelación que, el inmueble registrado bajo la Matrícula N 3.01.1.02.0068834 al estar registrado a nombre del causante y Máxima Pereira de Zapata a fs. 733, forma parte del acervo hereditario, sobre los inmuebles registrados bajo las Matrículas N 7.01.1.06.0172047 y N 7.01.1.99.0021096, que fueron excluidos por no acreditarse su existencia física, no sería necesario, pues consta certificado de propiedad a fs. 732. Al respecto, corresponde remitirnos a los razonamientos de primera instancia, pues de la Matrícula N 7.01.1.99.0021096, está exento de ingresar a los bienes hereditarios por haber sido transferido a favor de Alejandro Quiroz Diego y Cristhian Coronado Quiroz, conforme se tiene de fs.

6075 a 676 -transferido por compraventa-; en cuanto, al inmueble con Matrícula N 3.01.1.02.00608834, la Juez de la causa señaló que no ingresaría por constar contradocumento de 15 de octubre de 1992 a fs. 202, afirmación errónea que contraviene los arts. 1003 y 1538 del Código Civil y el folio real a fs. 733; en similitud, el bien con Matrícula N 7.01.1.06.0172047 a fs. 818, al ser de exclusiva propiedad del causante debe ingresar a la masa hereditaria a efecto de su división y partición, aspecto considerado en cumplimiento a los arts. 218.III y 265.III del citado adjetivo civil.

- Se acusó que el plazo transcurrido entre el documento de fs. 68 a 69 y la citación con la demanda, conlleva 24 años, 3 meses y 5 días, tiempo en el cual el apelante

se encontraría en posesión exclusiva, pacífica, continua y pública del inmueble ubicado en la calle Sutó, sin que sus hermanas, ni causante, hayan interrumpido su ejercicio de hecho o reclamado derechos sobre el citado bien, pues su posesión del reconvencionista data de 1988, teniéndose incluso una apreciación sesgada de la prueba testifical, ya que al aceptar la herencia de su causante, ha mantenido dicha posesión, inferir lo contrario conculcar lo previsto por los arts. 1019.1, 1502 num. 2 y 6, 1503 y 1505 del Código Civil. Al respecto, se tuviera manifiesta improcedencia de la pretensión reconvencional de usucapión decenal por el inmueble demandado se encontraría en el régimen de copropiedad; por otro lado, se ha corroborado que el apelante ha ejercido posesión mediante detentación de dicho bien mediante actos comerciales a través de terceros, lo cual no desvirtúa la existencia de otros copropietarios sobre el bien registrado bajo la Matrícula N 7.01.1.99.0009942.

6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Einar Cristóbal Zapata Pereira, según escrito visible de fs. 1225 a 1228 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En el fondo.

a) Infracción de los arts. 87 y 138 del Código Civil, por desconocimiento de los requisitos cumplidos para la usucapión decenal, debido a que el Tribunal de alzada mantuvo improbada la demanda reconvencional pese a haberse admitido en primera y segunda instancia el recurrente se encontraba en posesión quieta, pública, pacífica, continua y exclusiva del inmueble ubicado en la calle Isuto, registrado bajo Matrícula N 7.01.1.99.0009942, desde la gestión 1988, es decir, por más de treinta años, con concurrencia del corpus possessionis y animus possidendi, cumpliendo el único requisito exigido por el art. 138 del citado sustantivo civil, para adquirir la propiedad por usucapión decenal.

b) Vulneración del art. 1234 del Código Civil, por indebida exigencia de cese previo de la copropiedad e individualización física del bien hereditario para la procedencia de la usucapión, debido a que el Tribunal de alzada sostuvo que el inmueble no podía ser usucapido mientras subsista la copropiedad entre coherederos y no se encuentre dividida la porción correspondiente, sin considerar que dicha norma permite adquirir por usucapión un bien hereditario cuando uno de los coherederos ha ejercido posesión exclusiva sobre él, no existiendo disposición legal ni

jurisprudencial que exija previamente la división del inmueble o el cese de la copropiedad, sino únicamente la acreditación de posesión exclusiva, pública, pacífica y continua, extremo que fue denunciado como cumplido por el recurrente.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal.

2. Contestación al recurso de casación:

Los sucesores de Carmen Zapata Pereira (): Daniel, Carla Lorena y Ronald todos Rodríguez Zapata; y, por representación de Luis Fernando Rodríguez Zapata (), Luis Fernando y Carmen Vanessa ambos Rodríguez López, responden al recurso de casación mediante memorial de fs. 1232 a 1235 vta., señalando en lo principal que:

- La usucapión entre coherederos sólo procede cuando exista interversión del título, es así que, el Tribunal de alzada no niega dicha figura de la prescripción adquisitiva entre copropietarios, sino determina su improcedencia en el caso concreto, pues en la especie el recurrente no demostró interversión del título del bien inmueble, ni existe acto alguno de desconocimiento del derecho de los demás coherederos, al contrario ha permitido y compartido parte de los frutos percibidos y la posesión alegada por el recurrente, es simple uso o goce tolerado, ya que no tuvo una posesión exclusiva, más aún, cuando a través de nuestra finada madre y abuela Carmen Zapata Pereira, fuimos desalojados con acciones de hecho del pasillo 3 y que, en el folio real, figuramos como propietarios.

- No se tuviera vulneración del art. 1234 del Código Civil, ya que no establece en su recurso de casación con claridad ningún agravio en conformidad al art. 256 del Código Procesal Civil, no se acreditó la interversión del título sobre el inmueble demandado, ni se tiene posesión excluyente y cabe dejar establecido, que al margen de no cumplir con los presupuestos de la usucapión decenal, pues las acciones del recurrente posterior al 2021 fueron realizadas fuera de lo racional y legalidad, ya que se aprovechó de la grave enfermedad que sufría la finada Carmen Zapata Pereira, ni las medidas de protección, ni la imputación del Ministerio Público por la violencia familiar ejercida, fue basta, como consta a fs. 420 de obrados.

Fundamentos por los cuales, solicitan se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.

Asimismo, Reyna Zapata Pereira responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 1241 a 1246, señalando en lo principal que:

- No se pudiera tener por vulnerado el art. 1234 del Código Civil, ya que no se tuvo

una posesión exclusiva sobre el bien demandado de usucapión decenal por parte del recurrente, pues en el caso presente dicho bien se encuentra en copropiedad y no se tuvo, acto claro, expreso e inequívoco de interversión de su título de coposeedor a poseedor exclusivo, no resultando cierta la afirmación de ostentar una posesión por más de 30 años, toda vez que, en el trámite del caso se advirtió de actos de reconocimiento de derechos de los demás copropietarios.

Fundamentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.

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Datos del proceso

Demandante
Reyna Zapata Pereira Representada por Ronny Chavez Zapata
Demandado
Carmen Zapata Pereira, Einar Cristobal Zapata Pereira, Ronald Rodriguez Zapata, Daniel Rodriguez Zapata y Carla Lorena, Ronald, Daniel los Tres de Apellidos Rodríguez Zapata y Luis Fernando y Carmen Vanessa Ambos de Apellido Rodríguez López
Proceso
División y Partición de Bienes Sucesorios
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0940/2026Fuente oficial