Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 941/2018
Sucre: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-1-18-S
Partes: Marina Galarza de Caballero y José Emilio Caballero c/ Juany Lafuente de Pérez.
Proceso: Usucapión extraordinario
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 348 y 379 a 381, interpuesto por Kenny Caballero Galarza, David Caballero Galarza, José Anselmo Caballero Galarza, Fernando Caballero Galarza y Marina Galarza de Caballero por sí y en representación de Jhonatan Caballero Galarza y Melissa Caballero Galarza; contra el Auto de Vista Nº 13/2017, pronunciado el 12 de julio por la Sala Civil Comercial Familia Niñez Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Usucapión seguido por los recurrentes contra Juany Lafuente de Pérez; la respuesta de fs. 352 a 353 y 384 a 385; la concesión del recurso de fs. 386; el Auto Supremo de Admisión N° 19/2018-RA de 18 de enero de fs. 393 a 394; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marina Galarza de Caballero y José Emilio Caballero, al amparo de los arts. 87, 105, 106, 110 y 138 del Código Civil, plantearon demanda de Usucapión extraordinaria, afirmando encontrarse en posesión del inmueble ubicado en la Zona Sud Este, Plan Tres mil, Barrio Jhonny Fernandez, UV. 143, Manzano 6, Lote Nº 3 desde el año 1993, donde tienen construida su vivienda, siendo su posesión libre, pacifica, continua e ininterrumpida, por lo que solicitan se les declare propietarios únicos y legítimos del terreno (fs. 10-11, 23, 31-32, 46-47, 50 y 55).
Juany Lafuente de Pérez, se apersonó al proceso oponiendo excepciones de litispendencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y reconviene por reivindicación al considerar a los demandantes simples tolerados (fs. 100 a 102 y 149 a 151).
2. Asumida la competencia por la Juez Publico Civil y Comercial Octavo, pronunció la Sentencia de 10 de marzo de 2017 (fs. 315 a 318 vta.), declarando PROBADA la demanda de Usucapión e IMPROBADA la demanda reconvencional de Reivindicación, con los siguientes fundamentos:
En cuanto a la usucapión:
Que la prueba presentada y producida, llevó a la Juez de instancia a la plena convicción de que el tiempo de posesión real del inmueble deviene desde el mes de agosto 1992 hasta el presente, haciendo procedente la demanda de usucapión al enmarcarse en lo previsto por el art. 138 CC.
En cuanto a la reivindicación:
Al adquirir los demandantes la propiedad por usucapión, hace improcedente la reivindicación por no haberse interrumpido el plazo de la misma.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista 13/2017 de 12 de julio (fs. 339 a 341 vta.), resuelve REVOCAR TOTALMENTE la misma, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, con los siguientes fundamentos:
En cuanto a la usucapión:
La parte actora, interpone su acción de usucapión confesando haber adquirido el inmueble a título de compra; consecuentemente, el hecho de no mediar suscripción del documentos de transferencia, ameritaba el ejercicio de una acción personal y no así el de una acción real, porque la usucapión no está destinada para el reconocimiento de derechos que supuestamente se los tiene; concluye, que la demanda es improponible manifiestamente y por lo mismo no correspondía admitir la misma.
En cuanto a la reivindicación:
La reconvencionista acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, documentación que cuenta con el valor probatorio signado por los arts. 1289 y 1296 CC, siendo su derecho oponible a terceros al estar inscrito en DDRR conforme exige el art. 1538 del CC; por consiguiente, le asiste el derecho de reivindicar la cosa de manos de los demandados en reconvención conforme previene el art. 1453 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Habiendo fallecido José Emilio Caballero (fs. 343), como herederos se apersonan los hermanos Kenny, David, José Anselmo y Fernando Caballero Galarza, de igual manera Marina Salazar de Caballero por sí y en representación de Jhonatan y Melissa Caballero Galarza, señalando:
Agravios denunciados en el escrito de fs. 346 a 348 por Marina Salazar de Caballero.
1) El Auto de vista sería contrario a la resolución de primera instancia, al cambiar la interpretación y aplicación de la ley para anular la sentencia, lo que perjudicaría los derechos e intereses de la demandante.
2) El Auto de vista realizaría una errónea aplicación e interpretación del art. 138 del CC, ya que se tendría comprobada la posesión del bien por más de diez años, tiempo requerido para la procedencia de la acción de Usucapión.
Agravios denunciados en el escrito de fs. 379 a 381, por los herederos de José Emilio Caballero.
1) El Auto de vista se basaría únicamente en los alcances del art. 1453 del CC, la cual está reservada para el propietario que ha perdido la posesión y no así para los poseedores de buena fe que se encuentran en posesión del inmueble por más de veinte años.
2) En cuanto a la improponibilidad de la Usucapion, donde los demandantes debieron ejercer una acción personal y no una acción real, refieren que el propietario necesariamente tiene que probar su condición mediante documentos auténticos y no se es propietario quien solo menciona serlo.
3) Señalan que no se aplicó el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que hace referencia a la verdad real o verdad material que debe regir en la jurisdicción ordinaria.
4) Alegan que la demandada, no probó que el año 2006 haya permitido el ingresó al inmueble de los demandantes como tolerados, declaraciones que serían infundadas.
5) Expresan que el Auto de Vista, no tomó en cuenta la posesión de más de veinte años, ya que no explicaría desde cuándo se encuentran en posesión del inmueble; añaden, que la construcción del inmueble en el lote de terreno, tiene data de más de veinte años al igual que la instalación de los servicios básicos.
6) Alegan que el Auto de Vista es contrario a la verdad material, ya que no se demostró la existencia y/o el consentimiento para que un tercero realice actos sobre la cosa, situación que debió ser probada conforme previene el art. 88 del CPC.
7) Concluyen señalando, que el Auto de vista realiza una errónea aplicación e interpretación del art. 138 del CC, ya que al no haber ejercido su derecho dejando transcurrir diez años, dio lugar a que el poseedor adquiera el mismo mediante la usucapión.
PETITORIO:
Solicitan se dicte Auto supremo, anulando el Auto de vista recurrido y confirmando la sentencia de primer grado, sea con imposición de multas y costas.
II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Juany Lafuente de Pérez responde el recurso de casación (fs. 352-353 y 384-385), señalando lo siguiente:
1) Refiere que el recurso de casación interpuesto por la demandante de usucapión es improcedente, ya que se reduciría a pedir se confirme la sentencia de primera instancia; añade que el recurso de casación en la forma y en el fondo, no consideró que ambos son distintos y no precisa qué norma adjetiva o sustantiva se habría violentado al momento de pronunciar el Auto de Vista.
2) Señala que la recurrente realiza un resumen de los actos procesales, lo que no implica cumplir con la carga de explicar qué norma se habría violentado.
3) Manifiesta que el Tribunal de apelación, consideró y valoró de forma correcta la confesión realizada por la demandante, en sentido de que habría adquirido la propiedad del inmueble en compra-venta por lo que debió haber demandado el cumplimiento de contrato y no la usucapión.
4) Concluye alegando que la recurrente no cumplió con la carga procesal de precisar cómo se violentó el art. 138 del CC, así como tampoco explicaría en que consiste la violación de la norma.
PETITORIO:
Solicita se declare Improcedente el recurso de casación o en su caso Infundado por no haberse demostrado violación de norma adjetiva alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la confesión espontánea.
La confesión según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. De lo que se concluye que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso.
2. De la usucapión.
El Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, señala: “…el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.
El Auto Supremo Nº 78/2016 de 04 de febrero, expone lo siguiente: “En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I) del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria”.
3. De la interrupción de la posesión.
Al respecto el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha razonado que: “En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se.
Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese sentido el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo de 2013, estableció que: “Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción. La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137 parágrafo II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
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