Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 941/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: LP-159-21-S.
Partes: Hortencia Teófila Rodríguez Molina c/ Roxana Callata Alba
Proceso: Nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 499 a 504 vta., interpuesto por Roxana Callata Alba, y el de fs. 506 a 515, interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, ambos contra el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios seguido por Hortencia Teófila Rodríguez Molina contra Roxana Callata Alba, las contestaciones de fs. 523 a 530 vta., y de fs. 518 a 521 vta., el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2021 cursante a fs. 532, Auto Supremo de Admisión N° 853/2021-RA de 23 de septiembre de fs. 538 a 540 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 179 a 192 vta., subsanado de fs. 224 a 229 vta., Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, demandó nulidad de documentos, reivindicación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios contra Roxana Callata Alba; quien una vez citada, contestó negativamente la demanda según escrito de fs. 284 a 286 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 49/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 384 a 389 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 179 a 192, disponiendo: a) la nulidad del documento de compraventa de 06 de febrero de 2013, incluido el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas del lote de terreno ubicado en Villa La Merced Zona Caiconi Alto de la ciudad de La Paz de 490 m2. b) la nulidad de la minuta de compraventa del lote de terreno por la suma de Bs. 75.000,00 de 6 de febrero de 2013. c) La cancelación del Protocolo de 7 de febrero de 2013 que incluye la minuta y la Escritura Pública N° 100/2013 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 07 de la ciudad de La Paz relativo al acto jurídico de transferencia de lote de terreno de 490,50 m2 ubicado en Villa la Merced Zona Caiconi Alto inmueble signado con el N° 70. d) La cancelación en Derechos Reales del asiento A-4 de la Matrícula N° 2010990095817 y la rehabilitación del asiento A-3 de la citada matrícula a nombre de su titular Hortencia Teófila Rodríguez Molina y e) Que la demandada Roxana Callata Alba restituya a la demandante Hortencia Teófila Rodríguez Molina el predio consistente en el lote de litis en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA en cuanto a la demanda de indemnización de $us 58.167 por lucro cesante y daño emergente.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena mediante memorial cursante de fs. 462 a 468, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 454 a 460, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 173/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 489 a 497 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente argumento.
Respecto a la apelación de Roxana Callata Alba, el Tribunal de segunda instancia refirió que la primera actuación de la demandada estuvo enfocada a la interposición de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de la disposición por la que el Juez dio por justificada la no comparecencia de la actora, convalidando el acto y en consecuencia por operada la preclusión de su derecho para deducir la nulidad. Además, el recurso de apelación en el efecto diferido se dio por retirado o rechazado toda vez que se incumplió con la carga de realizar la fundamentación debida conjuntamente a la apelación de la Sentencia.
Referente a la incongruencia denunciada el Ad quem señaló que la apelante no precisa qué agravio le causa la Sentencia, es decir no indica dónde se encuentra la falta de fundamentación y congruencia, cuestionando de forma genérica.
En relación a las copias legalizadas que fueron adjuntadas al proceso, se tiene la prueba trasladada que se encuentra regulado por el art. 143 del Código Procesal Civil, en obrados cursa fotocopia legalizada del caso N° 7261/13 referente a un proceso penal que cuenta con acusación formal, entre los documentos adjuntos que han sido incorporados al presente proceso cursa Dictamen Pericial en el que se concluye que la firma y la rúbrica de Hortencia Teófila Rodríguez Molina inserta en la minuta y en el protocolo de la Escritura Pública N° 100/2013 sobre la compraventa del objeto de litis son falsas, asimismo la impresión dactilar de Hortencia Rodríguez Molina no corresponde al pulgar derecho de la misma. Ese medio de prueba fue elemental para que el Juez declare probada en parte la demanda, empero la apelante señaló que no constituye prueba plena, por lo que el Ad quem analizó los requisitos de validez de la prueba trasladada: a) Respecto a que se trate de una copia autentica u original, de fs. 89 a 116 se tiene fotocopias legalizadas del dictamen pericial cuyo valor se establece en el art. 1309 y siguientes del Código Civil, b) Toda prueba que cursa en obrados fue puesta en conocimiento de la parte contraria, si bien la demandada no fue citada con la demanda, ese extremo fue convalidado por la parte contraria, sin perjuicio de ello en audiencia preliminar, el Juez dio lugar a sus intervenciones, c) Tanto en el proceso penal y en este proceso civil han intervenido como partes Hortencia Teófila Rodríguez Molina y Roxana Callata Alba, cumpliendo el dictamen pericial con los requisitos de la prueba trasladada.
Finalmente, con relación al acuerdo transaccional suscrito entre la actora y María Roxana Pinto Machicado, el Tribunal de alzada manifestó que el Juez no incorporó como elemento de prueba esa literal, ni otros medios de prueba suscritos entre la actora y María Roxana Pinto Machicado, debido a que no son pertinentes ni conducentes, menos necesarios para demostrar las pretensiones expuestas dentro del proceso.
Por último, referente a la prueba producida en segunda instancia por Roxana Callata Alba, no corresponde diligenciar la misma en cumplimiento al art. 5 del Código Procesal Civil.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina, el Ad quem manifestó que en obrados no se adjunta prueba documental de contratos de arrendamiento, en la inspección judicial tampoco se estableció dicho extremo y no se ha diferido a ningún inquilino a confesión provocada en caso de tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la afirmación de que el bien producía frutos civiles dentro del proceso no fue acreditado, mucho menos en forma específica se ha comprobado el funcionamiento de un taller de chapería. Por lo que el cuantum tampoco fue demostrado.
En cuanto a la demolición de construcciones no se ha probado si los mismos fueron realizados de buena o mala fe por la parte demandada, tampoco se ha establecido si en lugar de la demolición se han realizado construcciones nuevas, por lo que dicho extremo no ha sido comprobado dentro del presente proceso.
La apelante también refirió que ante un eventual rechazo del pago de daños y perjuicios se declare la responsabilidad civil de Roxana Callata Alba, por ocupación ilegítima del bien inmueble desde el 15 de abril de 2013, demolición de construcciones que no fueron autorizadas por la Alcaldía, percibimiento de réditos y ganancias por exhibir frente a terceros la calidad de propietario, debiendo cuantificarse el monto indemnizatorio en ejecución de Sentencia. El tribunal de grado manifestó que esa pretensión no fue introducida en el memorial de demanda y en ese orden no fue considerada en la Sentencia, y el límite del Ad quem es lo resuelto por el Juez, por ello no corresponde acoger la nueva pretensión introducida en segunda instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hortencia Teófila Rodríguez Molina representada por Nelson Álvaro Barrios Requena, mediante memorial de fs. 506 a 515, y por Roxana Callata Alba según escrito de fs. 499 a 504 vta., recursos que son objeto de análisis
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Roxana Callata Alba mediante memorial de fs. 499 a 504 vta., se extraen los siguientes agravios:
a) Acusó errónea valoración de la prueba cursante de fs. 332 a 333 consistente en la publicación en el periódico de circulación nacional “El Diario” respecto a la venta del inmueble, es por esa publicación que se contactan con la vendedora hasta acordar la transferencia, donde se les entregó la llave del predio.
b) Denunció la vulneración del derecho a la igualdad de partes en la aplicación de la ley, pues conforme se tiene de la notificación cursante a fs. 242, la misma fue anulada por Resolución N° 36/2020 de 03 de febrero, donde en la parte resolutiva menciona dar : “a lugar la nulidad de la diligencia de citación cursante a fs. 242 de obrados, consiguientemente deja sin efecto el mismo”, después de dicho acto no se le volvió a notificar, cuando era deber de la autoridad jurisdiccional hacerle conocer con la demanda y la admisión de la misma, dejándole en total indefensión, violando el debido proceso que está garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, alegó que no ha tenido la oportunidad de responder a la demanda interpuesta conforme consta en obrados.
c) Reclamó vulneración del principio de verdad material y prevalencia del derecho formal ya que en la Sentencia N° 49/2021 de 26 de febrero y el Auto de Vista impugnado, la demandante no ha probado con prueba contundente e irrefutable que su persona Hortencia Teófila Rodríguez Molina con datos de identificación de ciudadanía y tarjeta prontuaria del SEGIP no se haya constituido físicamente en la Notaría de Fe Pública N° 07 de la ciudad de El Alto para firmar la minuta de 06 de febrero de 2013, el reconocimiento de firmas y rúbricas de los documentos de transferencia de la compraventa realizada por la demandante, cuando las declaraciones informativas policiales manifiestan que efectivamente y de forma física la vendedora se ha presentado, firmando dichos documentos, y donde su persona como compradora ante el Notario y el abogado, bajo el referido principio de verdad material, adquirió el terreno de forma legal y de buena fe entregando el dinero por la transferencia, donde la vendedora entregó al día los impuestos municipales, presentaron las cédulas de identidad originales y vigentes de las dos partes y no se tuvo ninguna observación y una vez cumplidos los requisitos la recurrente se constituyó en Derechos Reales para registrar el inmueble, ese procedimiento fue totalmente legal con documentos públicos, cuyos actos públicos no han sido valorados correctamente en su oportunidad procesal, dejándola en indefensión.
d) Manifestó que la actora presentó prueba cursante a fs. 30, 31 y 32 sobre un acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas y rúbricas de 27 de octubre de 2009 expedido por ante la Notaría de Fe Pública N° 055 de La Paz y a fs. 33, 34 y 65 cursa folio real, el asiento N° 2 se encuentra registrado Pinto Machicado María Roxana con la Escritura Pública N° 245/2006 de 28 de junio modalidad de venta con pacto de rescate, la actora inicia un proceso penal por uso de instrumento falsificado, delito de falsedad material de la aludida Escritura Pública N° 245/2006, es la misma actora que aclara que la escritura pública referida es falsa y nula, pero posterior a ello suscribe un acuerdo transaccional, obligándole a la parte demandada María Roxana Pinto Machicado a suscribir otra compraventa sin haber anulado la escritura anteriormente referida, posterior a ello se genera la Escritura Pública N° 333/2009 de 25 de noviembre, si bien no existe una Sentencia pero existe un acuerdo transaccional sobre un documento cuestionado nulo, admitiendo un hecho ilegal y se genera otro testimonio, cuyos documentos no han sido valorados correctamente. Por esa razón con el mismo modus operandi la actora inició un proceso penal contra la recurrente, siendo la actora quien está obrando de mala fe pues recibió directa o indirectamente el dinero por la transferencia.
e) Sostuvo que el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia N° 049/2021 de 26 de febrero, es una resolución incongruente, el mismo no responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulados por las partes, y en el recurso de apelación no se solicitó la realización de un informe pericial de forma taxativa, solo existe prueba trasladada, ya que el argumento central para confirmar la Sentencia N° 049/2021 fue el que debería realizarse un informe pericial sobre la ubicación del inmueble objeto de la litis, y conforme los recursos de apelación no se solicitó la realización de dicho acto pericial, es decir, que para dar curso a la anulación de la Sentencia N° 049/2021 por falta de un informe pericial el mismo debió ser solicitado en apelación, situación que no aconteció, además debe tenerse presente que en primera instancia se llevó adelante la inspección judicial, por lo que se pretende ahora volver a realizar un acto que vulneraría el debido proceso como es la prueba en segunda instancia, lo cual ya se realizó en primera instancia.
f) Refirió que el Auto de Vista es carente de fundamentación jurídica y legal que respalde la decisión de confirmación de la Sentencia, la prueba trasladada es carente de veracidad, lo que a todas luces conlleva un desconocimiento de los derechos de la parte demandada a quien afecta incontrovertiblemente el fallo, en relación a un derecho constitucional que garantiza el Estado como es la propiedad privada.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
La actora contestó que junto a la demanda presentó como prueba preconstituida el dictamen pericial documentológico de 14 de marzo de 2014 realizado a requerimiento fiscal, donde se verifica que las firmas y rúbricas de Hortencia Teófila Rodríguez Molina que se encuentran en la minuta y protocolo de la Escritura Pública N° 100/2013 son falsas, además la impresión dactilar de Hortencia Teófila Rodríguez Molina no corresponde a su pulgar derecho.
Señaló que, en el contrato de compraventa, no se cumplieron con los requisitos esenciales de formación del contrato y que la vendedora no dio su consentimiento en el supuesto otorgamiento de los instrumentos de venta de su inmueble. Por lo que la causal de nulidad es la ilicitud de la causa y se consumó a tiempo de celebrar el supuesto contrato, aspecto previsto en el art. 549 num. 3) del Código Civil con relación al art. 489 del mismo cuerpo legal. Asimismo, la Constitución Política del Estado ha previsto que toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, por lo que esto debe merecer el reproche, consiguientemente la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por nulidad por su manifiesta ilicitud.
Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Roxana Callata Alba.
Del recurso de casación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez según escrito de fs. 506 a 515.
a) Acusó que la demandada ante instancias del registro de Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó documentos falsificados, refirió que su persona no ha transferido a título de compraventa el lote de terreno de 490.50 m2, ubicado en Villa La Merced, zona de Caiconi Alto en favor de Roxana Callata Alba, por el precio de Bs. 75.000,00, habiendo afectado ilegalmente el folio real N° 2.01.0.99.0095817 e inscrito bajo el asiento 4), ratificó que la citada transferencia es totalmente falsa porque la propietaria ahora demandante en ningún momento suscribió la minuta de 06 de febrero de 2013, ni el protocolo de 07 de febrero del mismo año, nunca se tuvo la intención de vender su inmueble y menos dio su consentimiento en el supuesto otorgamiento de los instrumentos de venta de su bien inmueble, observó que en los referidos documentos demandados de nulidad, concurrieron los requisitos esenciales de formación del contrato, al contrario concurren causales de nulidad en los contratos traslativos de dominio.
b) Reclamó que en el contrato de compraventa no ha mediado pago de precio alguno en favor de la demandada y los montos que se consignaron, jamás fueron de conocimiento de la demandante ahora afectada, razón por la cual los documentos traslativos de dominio acusados de falsos, al carecer del requisito de validez, llamado objeto, son nulos; alegó que la demandada tuvo un fin ilícito, y conforme al art. 549 del Código Civil, concurren los casos de nulidad del contrato por falta en el contrato del objeto y por ilicitud de la causa, aduce que la falsedad de un acto no habilita su invalidez por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud.
c) Demandó la falsificación de documentos, la usurpación del derecho propietario de la demandante, y el ingreso sin título legitimo alguno al inmueble de la demandante por parte de la demandada, quien demolió construcciones avaluadas en $us 25.000 y edificó otras, alquilando las mismas y percibiendo por cobro de alquileres desde el 15 de abril de 2013 hasta la fecha en un monto de $us 33.167, motivo por el cual amerita el reconocimiento de daños, perjuicios y otros.
d) Manifestó que se infringió los arts. 984 y 994 del Código Civil ya que se ha probado que la demandada al falsificar documentos traslativos de dominio y al apoderarse de su bien inmueble sin título, destruir las habitaciones le ha causado daño patrimonial que el derecho califica como lucro cesante y daño emergente.
Por lo que solicitó que este alto Tribunal case en parte el Auto de Vista impugnado revocando la Sentencia, y se declare probada la demanda en su totalidad, condenando el pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 58.167,00 por concepto de lucro cesante y daño emergente y sea con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Que conforme se tiene establecido las costas procesales y daños por perjuicio que hoy pretende la parte contraria, se definen como aquellos gastos en los cuales fue preciso incurrir para el diligenciamiento de un proceso judicial, erogaciones entre las cuales, conforme dispone la normativa civil, donde durante el proceso no es evidente lo manifestado por la demandante, ya que al no ser demostrados no pueden ser considerados en la Sentencia respectiva.
Manifestó también que solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la demandada fue estafada por alguien que está usando la justicia para legitimar un acto injusto, lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón de mala fe se instaura la acción y quien tasa las costas es el Juez.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Hortencia Teófila Rodríguez Molina, con los efectos legales que le correspondiere.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC N° 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Mostrando 51 de 101 parrafos.