Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 941/2022
Fecha: 25 de noviembre de 2022
Expediente: LP-111-22-S.
Partes: Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez representados por Roxana Silvia Rivera Añez c/ Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega representados por Edgar Javier Rivera Rodas.
Proceso: Acción negatoria más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1154 a 1163 vta., interpuesto por Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega representados por Edgar Javier Rivera Rodas, contra el Auto de Vista N° 255/2022, de 02 de agosto, corriente de fs. 1133 a 1138, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción negatoria más daños y perjuicios seguido por Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, contra los recurrentes, la contestación obrante de fs. 1173 a 1175 vta.; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2022 visible a fs. 1176, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 18 vta., subsanado a fs. 20, iniciaron proceso ordinario de acción negatoria contra Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 67 a 68 vta., opusieron excepción de litispendencia y por escrito de fs. 74 a 75 vta., reiterado de fs. 97 a 100 respondieron negativamente y presentaron demanda reconvencional de mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 09/2017, de 03 de marzo, que cursa de fs. 682 a 687 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1º de la provincia Sorata - La Paz, declaró; IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Aurora Victoria Silva Sánchez representada por Eduardo David Silva Sánchez y Roxana Silvia Rivera Añez, mediante memorial cursante de fs. 693 a 695 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 255/2022, de 02 de agosto, cursante de fs. 1133 a 1138, el cuál REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA en parte la demanda principal, respecto a la acción negatoria e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios; en virtud a ello, se acogió el mejor derecho propietario de Eduardo David y Aurora Victoria Silva Sánchez, sobre el bien inmueble ubicado en Villa Silva, Av. La Paz, Sorata, provincia Larecaja, con una superficie de 652 m2, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2061010000310, y en consecuencia se declaró libre de toda carga el inmueble en cuestión, argumentando lo siguiente:
- El inmueble sobre el cual las partes reclaman derecho propietario, fue claramente ubicado y delimitado por la prueba pericial, no quedando duda que ambas partes alegan tener derecho sobre la porción discutida, extremo que fue aclarado por la prueba parcial producida en segunda instancia.
- De la compulsa de antecedentes y la tradición de las matrículas, se advierte que quien ostenta el mejor derecho propietario registrado en Derechos Reales con preferencia y prevalencia sobre la parte adversa, es la inscrita por la parte demandante, en la partida 187, fs. 187, libro 22 del año 1984 conforme el informe a fs. 918, donde Eduardo, Fernando y Graciela todos Silva Sanjinés, habrían adquirido el bien por prescripción adquisitiva, según Escritura Judicial de 31 de mayo de 1984.
En cambio, el derecho propietario de la parte demandada reconviniente, tiene como antecedente dominial la anotación preventiva de 21 de junio de 1991, que adquirió la calidad de inscripción definitiva a través de un testimonio judicial, emitido dentro de un proceso civil de inscripción definitiva llevado a cabo ante el Juez 3° de Instrucción en lo Civil.
En conclusión, los datos esgrimidos por Derechos Reales otorgan plena certeza, y el hecho de que la parte demandante haya adquirido la propiedad del bien inmueble a través de un proceso de prescripción adquisitiva llevado a cabo el año 1984, es un hecho que no conlleva a mayor controversia: primero, el registro de Derechos Reales sigue vigente y, segundo, no cursa prueba idónea que denote la declaración de Nulidad de Escritura Pública con la que se registró el derecho propietario de la parte demandante.
-Señaló también que la prueba testifical, de inspección ocular y confesión provocada, resultan irrelevantes por la naturaleza de la acción dilucidada en la presente causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, representados por Edgar Javier Rivera Rodas según escrito visible de fs. 1154 a 1163 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a los cargos presentados
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se observa que en el contenido del memorial de casación interpuesto por Edgar Javier y Gabriel Alejandro ambos Rivera Noriega, representados por Edgar Javier Rivera Rodas, postularon los cargos siguientes:
1. El Tribunal de alzada concedió más allá de la pretensión postulada por los actores, debido a que se pronunció sobre situaciones que no fueron objeto de probanza y esto es violar los principios de legalidad, verdad material, el debido proceso, igualdad efectiva de las partes, toda vez que:
- El Tribunal Ad quem, atendiendo lo establecido en el art. 1455 del Código Civil solo podía declarar la inexistencia de derechos de aquellos que afirman tener derechos sobre un inmueble, en consecuencia, si consideraban que era aplicable el derecho extensivo, debieron haberlo hecho sobre la norma referida.
- Los actores demandaron el reconocimiento de sus derechos sobre un lote de terreno, ubicado en la Av. Samuel Tejerina de la Localidad de Sorata, empero, la autoridad cuestionada reconoció el mejor derecho de Villa Silva sobre la Av. La Paz, sin haberse producido prueba alguna a ese respecto.
- Se declaró al inmueble en cuestión libre de toda carga, situación que no fue planteada en ningún momento, menos en las pretensiones de la demanda, por lo que llega a ser una decisión ultra petita.
- Los actores solicitaron que, por cuerda separada y en ejecución de sentencia, se califique los daños y perjuicios a efectos del art. “1456.II de Código Civil”, por lo que el Tribunal no debió pronunciarse sobre el tema positiva o negativamente, sobre ello también se aclara que los demandantes hicieron mención de una norma sustantiva impertinente e incongruente.
2. Acusaron violación del art. 213.I del Código Procesal Civil, debido a que la parte resolutiva del Auto de Vista es totalmente incongruente con relación a la pretensión de los propios actores, toda vez que no se demandó el mejor derecho propietario, pues solo plantearon se reconozca la inexistencia de derechos de quienes afirman tener derechos sobre el inmueble.
3. Expresaron que se transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley N° 025, debido a que se adhirieron al recurso de apelación de los demandantes, asimismo, se planteó agravios propios, los que se sistematizaron en 14 puntos, de los cuales ninguno de ellos mereció pronunciamiento.
4. Refirieron que el Tribunal de alzada violó lo establecido en el art. 1455 del Código Civil, pues no se puede definir el mejor derecho propietario, debido a que no se demandó esa pretensión, además de que no cabe por ninguna circunstancia aplicar el derecho extensivo de una norma diferente.
5. Sostuvieron que el análisis realizado por el Tribunal de segunda instancia es parcializado, engañoso con relación a los registros asentados en Derechos Reales y su tradición, pues se tomaron las fechas de registro caprichosamente y no conforme los datos correctos, ya que se demostró que su registro proviene de la gestión 1965, extremo que no fue tomado en cuenta para ellos, pero para los demandantes sí se tomó el registro de sus antecesores, consecuentemente, concluyeron que el registro de los demandantes data del año 1984, por lo que tienen la preferencia.
6. Mencionaron que existe irregularidad en el certificado de tradición de la Partida N° 01186582 de los supuestos 800 m2 de superficie, debido a que Graciela Silva Sanjinés se queda con 466 m2, Fernando Silva Sanjinés se queda con 532 m2. Nótese que de las superficies detalladas se tiene 998 m2, misma que supera los 800 m2, por lo que no existe ninguna explicación, ni documento para obtener 652 m2, de la Matrícula N° 2061010000310 de Eduardo Silva, si ya se demostró que se excedió 198 m2, por lo que la superficie de la matrícula es falsa.
7. Señalaron que no se observó que la Matrícula Computariza N° 2061010000310, es la partida N° 01186582 que tiene el antecedente de un inexistente proceso de prescripción adquisitiva, inmueble registrado en la Partida N° 01349701.
8. Finalizaron señalando que el informe pericial realizado en segunda instancia no fue considerado en el marco de la Ley Procesal, pues se observó los arts. 198 y 201 del Código Procesal Civil, además no fue puesto en conocimiento oficial a las partes, debido a que no se notificó, asimismo, fue presentado fuera del término de ley y del término judicial que se otorgó.
Por lo expuesto, solicitó dictar Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 255/2022, y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.
Respuesta al recurso de casación
Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez representados por Roxana Silvia Rivera Añez, según escrito, que sale de fs. 1173 a 1175 vta., contestaron al recurso planteado por su oponente, conforme a los puntos siguientes:
1. El Auto de Vista cumple con los criterios esbozados en el Auto Supremo N° 66/2020 de 02 de enero, pero sobre todo da cumplimiento a la voluntad de la Ley contenida en el art. 218 del Código Procesal Civil. En ese contexto, realizan puntualizaciones que hacen comprender acerca de los alcances de las normas de orden sustancial, que tiene que ver con los institutos que fueron materia de las acciones planteadas, acción reivindicatoria y acción negatoria.
2. Expresaron que el Tribunal de alzada analizó el caso en la forma y la manera señalada en el Auto Supremo N° 666/2014, de 11 de noviembre, y por ello declaró probada a demanda principal de acción negatoria y, en consecuencia, se declaró el mejor derecho propietario sobre el inmueble ubicado en Villa Silva, Av. La Paz, Sorata, provincia Larecaja, con una superficie de 652 m2, e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2061010000310, conforme a la valoración de la prueba de mejor proveer dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento a las directrices descritas en el Auto Supremo N° 66/2020, de 23 de enero.
3. El Tribunal acusado no concedió más allá de la pretensión de los actores, sino que por un principio de economía procesal, a la luz de las nuevas directrices y principios plasmado en la Constitución Política del Estado, luego de analizar con objetividad las pruebas obtenidas, se determinó que, al tener ambos contendientes títulos de propiedad, el registro de los hermanos Silva Sánchez, tienen preferencia frente a los títulos de propiedad de la parte demandada, teniendo presente la data de los registros en las oficinas de Derechos Reales, aplicando la concepción extensiva de la regla establecida en el art. 1545 del Código Civil.
4. Respecto a que los antecedentes dominiales de los demandantes nace de una acción de usucapión, tildándola de nulo de pleno derecho, se tiene que los reconvencionistas no observaron que los títulos de los demandantes se encuentran incólumes, por tanto, son oponibles contra terceros y más aún contra los títulos de los reconvencionistas que se pierden en la nebulosa, además que son de data posterior al registro de los demandantes.
5. El Tribunal de segunda instancia al valorar las pruebas y la obtenida para mejor proveer evidenció que la Matrícula Computarizada N° 2061010000310 correspondiente a los actores, frente a Matrícula Computarizada N° 2061010000068 perteneciente a los reconvencionistas, establece con claridad que quien ostenta el mejor derecho propietario es la parte demandante, del mismo modo se tiene que los predios fueron debidamente identificados.
Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado, por no haberse demostrado violación de ley.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1. De la acción negatoria.
Sobre el particular se puede citar el Auto Supremo Nº 910/2015-L de 09 de octubre, que ha establecido: “sobre a la aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, corresponde indicar que este Tribunal en el Auto Supremo No.666/2014 señala: “…este Tribunal ha modificado la interpretación del alcance de la acción negatoria, así se cita el contenido en el art. 1455 del Código Civil con el siguiente texto: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño...”, la norma de referencia formula el hipotético en el que, el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son derechos inexistentes; diferente fuera el caso de que, “si el titular tuviera la constancia” de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, caso para el cual ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante; dicho de otra manera, el titular del bien puede demandar a otro que alega tener derecho sobre el predio en debate, esos derechos pueden ser genéricos (propiedad, usufructo, habitación, uso, servidumbre u otros de garantía) y al demostrarse la inexistencia de esos derechos será procedente la acción negatoria, consiguientemente para la otorgación de la acción negatoria debe constar que el demandado haya alegado tener derechos sobre el bien y de verificarse la existencia de ese derecho real alegado por el demandado no se podrá otorgar la acción negatoria”.
III.2. De la función compleja de la acción negatoria
La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 231/2020 de 19 de marzo, sobre el tema señaló: “… en segunda instancia fue declarada improbada, con el fundamento de que se habría acreditado que el demandado tiene título de propiedad, como consecuencia ambas partes se encontrarían en igualdad de condiciones por eso motivo no correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad; y que la acción negatoria no era la vía idónea para dilucidar y determinar la pretensión.
Al respecto (…) donde se estableció que el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado; sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son inexistentes. En el caso de que, ´si el titular tuviera la constancia´ de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante, lo cual ocurre en el presente caso, ya que cuando se planteó la demanda el 22 de marzo de 2017, el actor Willy Burgoa Vargas ya tenía conocimiento de que Bruno Ordoñez Peralta, alegaba tener el derecho propietario del inmueble objeto de la litis, mediante documentación que fue presentada en la unidad de Catastro y conforme se evidencia del informe legal de Catastro N° 68/2016 de 11 de julio, emitido por Oscar Fernando Farfan Borda Asesor Legal de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, donde describe, que ante esa unidad se presentó documentos por parte de Bruno Ordoñez Peralta y también por Willy Burgoa Rosas; asimismo concluyeron que conforme a esa documentación presentada por ambas partes, se pudo identificar un posible conflicto de derecho de predios, por lo que esa unidad recomendó a las partes dirimir ese conflicto en el Órgano Jurisdiccional, para determinar el mejor derecho propietario.
En estos casos, cuando en una acción negatoria se concluye que ambas partes se encuentran en iguales condiciones, respecto a un mismo objeto de la litis reclamado, el A quo como el Ad quem siguiendo el lineamiento jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal, tomando en cuenta la función compleja y con el objetivo de otorgar una justicia pronta y oportuna, debe ingresar a resolver el fondo del conflicto, es decir se debe resolver sobre el mejor derecho propietario, y no únicamente declarar improbada la acción negatoria, como erróneamente en este caso estableció el Tribunal de segunda instancia”.
CONSIDERANDO IV
Mostrando 52 de 104 parrafos.