Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 941/2023
Fecha: 02 de octubre de 2023
Expediente: B-28-23-S
Partes: Christopher Legon Suarez c/ Roger Alejandro Durán Ferrier.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 186 a 195 vta., interpuesto por Christopher Legon Suarez contra el Auto de Vista N° 183/2023 de 06 de julio, obrante de fs. 178 a 180, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Roger Alejandro Durán Ferrier, la contestación cursante de fs. 199 a 201 vta.; el Auto de concesión N° 108/2023 de 15 de agosto, saliente a fs. 202; el Auto Supremo de Admisión N° 885/2023-RA de 11 de septiembre, corriente de fs. 208 a 209 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Christopher Legon Suarez mediante memorial de fs. 15 a 18, inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Roger Alejandro Durán Ferrier, quien una vez citado, mediante memorial visible de fs. 40 a 42 vta., contestó de forma negativa a la demanda y opuso excepción previa de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, además de haber alegado la improponibilidad de la demanda; en audiencia preliminar en fase de saneamiento del proceso se dictó el Auto definitivo de 13 de agosto de 2021, de fs. 85 vta. a 88, que RECHAZÓ la demanda por ser improponible y declaró PROBADA la excepción de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial; planteado el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 25/2022 de 10 de febrero, de fs. 107 a 109, que REVOCÓ la resolución impugnada, disponiendo la prosecución de la acción; interpuesto el recurso de casación por parte del demandado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 454/2022 de 30 de junio, de fs. 127 a 131 vta., que declaró como INFUNDADO el recurso de casación; devuelto el expediente al Juzgado de origen, se pronunció la Sentencia N° 01/2023 de 03 de enero, obrante de fs. 151 a 153, donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad-Beni declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado proceda a la devolución de $us. 20.000 entregados en calidad de préstamo, más intereses, daños y perjuicios, dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roger Alejandro Durán Ferrier a través del escrito cursante de fs. 157 a 158 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 183/2023 de 06 de julio, cursante de fs. 178 a 180, REVOCANDO totalmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos al actor, en base a los siguientes fundamentos:
a. Siendo la pretensión del actor el cumplimiento de una obligación de préstamo de dinero por contrato verbal, por el monto de $us. 20.000 por un plazo de 60 días con un interés mensual del 3%, conforme a los arts. 135.I y 136.I ambos del Código Procesal Civil, le corresponde al actor demostrar los hechos que sustentan su pretensión.
b. Si bien se ha demostrado el depósito de $us. 20.000 en la cuenta bancaria del demandado, sin embargo, no hay ninguna prueba que demuestre que ese depósito fue por un préstamo de dinero, ni tampoco las condiciones de plazo e intereses.
c. La confesión de fs. 84 vta. a 85 no demuestra la relación contractual, ya que el demandado admitió haber recibido el dinero, y negó que sea por un contrato de préstamo, aclarando que fue por producto de otro negocio entre las partes.
d. La inasistencia a la conciliación, invocada como presunción conforme al art. 296.VIII del Código Procesal Civil, está relacionada con el art. 1320 del Código Civil, que se refiere a la admisión de presunciones solo cuando estas son graves, precisas y concordantes, además debe ser admisible la prueba testifical, que no es el caso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Christopher Legon Suarez, según escrito saliente de fs. 186 a 195 vta.; recurso que se analizará a continuación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Christopher Legon Suarez se observa que acusó:
a) En la forma, vulneración de los arts. 228 num. 2, 398 num. 2, 218.II num. 1 inc. a), 226 y 265.I todos del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia al relacionar los antecedentes del proceso que no fueron motivo de apelación, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, puesto que en ninguna parte el demandado apeló el hecho de que el demandante tenía la carga de la prueba para demostrar la existencia del contrato de préstamo.
b) En el fondo, el recurrente probó de manera fehaciente el depositó de dinero al demandado por concepto de préstamo y que hasta la fecha no se canceló la deuda, denunciando error de derecho en la valoración de la prueba documental, así como la vulneración de los arts. 1283, 1284 y 1286 del Código Civil relacionado con el art. 136 del Código Procesal Civil, dado que el alegato del demandado sobre la existencia de otra relación jurídica nunca fue demostrado.
c) Un contrato de préstamo puede realizarse de forma verbal, no siendo obligatorio efectivizarse por documento público o por escrito, de ahí que el Tribunal de apelación incurrió en una errónea interpretación de los arts. 450, 453 y 454 del Código Civil al concluir que no se habría demostrado la existencia del contrato.
d) El demandado no ha negado haber recibido el dinero, tampoco manifestó el motivo por el cual lo recibió, de forma que consintió en la existencia de un contrato de préstamo bajo la noción del art. 879 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, o alternativamente se case, manteniendo incólume y susbistente la Sentencia pronunciada en primera instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Roger Alejandro Durán Ferrier, por memorial de fs. 199 a 201 vta., contestó al recurso de casación, señalando que:
a) En el escrito de casación no se concretó de manera precisa cuál es la violación, falsedad o error legal en que incurrió el Tribunal de alzada, sea en el fondo o en la forma, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
b) Si bien se demostró el depósito realizado por el demandado, no se demostró que el mismo sea por un préstamo de dinero, menos las condiciones de plazo o intereses.
c) En la confesión de fs. 84 vta. a 85, no se demostró la existencia de una relación contractual, es más se aclaró que se recibió ese dinero por otro negocio; la carga de demostrar la existencia del contrato era del demandante, al demandado no se le puede exigir la demostración de un hecho que no ha sucedido.
d) La inasistencia a la audiencia de conciliación, no puede ser interpretada como un reconocimiento de la existencia de un contrato de préstamo
e) El Auto de Vista impugnado cumple con los requisitos de validez, consideraciones y citas legales, siendo por ello coherente, preciso y claro, exponiendo los motivos determinantes.
f) Para plantear recurso de casación en la forma por incongruencia omisiva, previamente se debió agotar la solicitud de complementación y enmienda, como indicó el Auto Supremo N° 549/2020 de 11 de noviembre.
Por lo que, solicitó se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre y Auto Supremo N° 254/2016 de 15 de marzo) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. Donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
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