Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 941/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 219/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 377 a 382 vta., José Andrés Quintanilla “Fafaban”, impugna el Auto de Vista 18 de 6 de febrero de 2023, de fs. 366 a 370 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 46/2022 de 21 de septiembre (fs. 307 a 311 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Buena Vista, declaró a José Andrés Quintanilla Farfaban, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 6 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 352 a 356 vta.), resuelto por Auto de Vista 18 de 6 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, seguridad jurídica y derecho a la defensa, ya que el Auto de Vista impugnado pese a referir que el recurso adolecía de falencias en su formulación, como la falta de señalamiento de los defectos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lugar de no admitir el recurso, ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CCP. Agrega que no se le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación restringida conforme la norma procesal contenida en el art. 399 del CPP. Acusó de paradójico el proceder del Tribunal de apelación, pues se declaró la admisión del recurso de apelación; no obstante, al analizar el fondo declaró su improcedencia fundada en el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo cual no es correcto y violenta la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo.
Argumenta que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada que afecta su derecho a la defensa, ya que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en un único testigo, la inexistencia de nexo causal, entre otros aspectos; sin embargo, el Tribunal de apelación, efectuó una relación de antecedentes para finalmente expresar que se demuestra “el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar”, sin emitir pronunciamiento respecto a lo puntualmente reclamado; consiguientemente, sostiene que no se otorgó una respuesta clara y precisa y de forma motivada. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de enero y sostiene que el Auto de Vista no siguió su ruta de razonamiento pues incumple con la obligación de fundamentar su decisión. Asimismo, solicita que alternativamente, su recurso pueda ser admitido vía flexibilización, al ser evidente el perjuicio sufrido con una resolución injusta.
Señala que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de las pruebas a tiempo de resolver el agravio sobre insuficiencia probatoria, pues emitió criterios valorativos respecto al Acta de Secuestro del Vehículo, Certificado Médico Forense, Prueba Orientativa de Parafina y el Dictamen Pericial, apartándose de su labor de control de legalidad y logicidad, lo cual entra en franca contradicción con el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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