Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 941/2024
Fecha: 20 de agosto de 2024
Expediente: CB-63-24-S
Partes: Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos, todos Pérez Mamani, representados por Franklin Daniel Asistiri Calle y Dennys Gonzáles Suárez c/ Lucia Ramírez Pérez.
Proceso: Reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 600 a 604, interpuesto por Antonieta Camacho Ramírez, contra el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, saliente de fs. 586 a 589 y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, visible a fs. 593, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido por Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos, todos Pérez Mamani, a través de sus representantes Franklin Daniel Asistiri Calle y Dennys Gonzáles Suárez contra Lucia Ramírez Pérez y como terceros interesados, Emilio Almanza Ramírez y la recurrente; la contestación de fs. 607 a 608; el Auto de concesión de 06 de junio de 2024, visible a fs. 624; el Auto Supremo de admisión N° 705/2024–RA, de 08 de julio, obrante de fs. 630 a 632, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos todos Pérez Mamani, a través de sus representantes Franklin Daniel Asistiri Calle y Dennys Gonzáles Suárez, por memorial de demanda que discurre de fs. 62 a 66, subsanado a fs. 68, promovió proceso ordinario de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario contra Lucía Ramírez Pérez; quien una vez citada, por escrito de fs. 110 a 114, subsanado de fs. 116 a 117 y aclarado de fs. 122 a 123, interpuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones y prescripción, contestó de forma negativa a la demanda y reconvino de mejor derecho preferencial, nulidad de cancelación de registro, más daños y perjuicios; pretensiones que dieron lugar al Auto de 09 de enero de 2018, visible a fs. 133, que determinó la notificación como terceros interesados de Antonieta Camacho Ramírez y Emilio Almanza Ramírez, quienes comparecieron al proceso, ambos opusieron excepciones de legitimación, demanda defectuosa e indebida acumulación de pretensiones, prescripción y reconvención de nulidad y cancelación de registro, mediante memoriales que discurren de fs. 143 a 146 vta., y de fs. 151 a 154; a lo que los demandantes, por postulado de fs. 177 a 179, opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo de los terceros interesados para reconvenir y contestaron negativamente a la pretensión reconvencional; todo lo referido mereció el Auto de 03 de julio de 2018, obrante de fs. 219 a 221, que declaró Improbada las excepciones formuladas por las partes del proceso y los terceros interesados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 06 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 450 a 478., en la que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación opuesta por memorial de fs. 62 a 65 y ratificado a fs. 68; IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho preferencial, nulidad de cancelación de registro formulada por Lucía Ramírez Pérez; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad y cancelación de registro instaurado por los terceros interesados.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Lucía Ramírez Pérez, Antonieta Camacho Ramírez y Emilio Almanza Ramírez, según escrito de fs. 483 a 491, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, corriente de fs. 586 a 589 y su Auto complementario de 26 de marzo de 2024, obrante a fs. 593, donde se CONFIRMÓ la Sentencia de 06 de noviembre de 2018, con base a los siguientes fundamentos:
a) De la falta de motivación y fundamentación de la que adolecería la sentencia, el Ad quem indicó que, de la revisión del Acta de audiencia preliminar de 03 de julio de 2018, evidenció que la A quo se pronunció respecto de todas las excepciones opuestas por las partes, por lo que no correspondía un nuevo pronunciamiento en sentencia de ello y en su caso ante el rechazo podía hacer uso del recurso de apelación en efecto diferido.
b) De la acción de nulidad interpuesta del documento de 02 de octubre de 1982, indicó, que las documentales presentadas al respecto solo acreditaron la existencia de un matrimonio celebrado entre Gerónimo Gallardo Guzmán y Margara Ramírez Foronda el 14 de diciembre de 1957 y no la unión conyugal entre Gerónimo Gallardo Guzmán y Margarita Ramírez Foronda, además que en la documental no detalla la fecha de nacimiento de los contrayentes, para establecer de alguna forma que se trataría de las mismas personas, concluyendo que no podría determinarse que al momento de la firma del contrato que se pretende la nulidad, suscrito entre Gerónimo Gallardo Guzmán (vendedor) y Margarita Ramírez Foronda (comprador), era de la comunidad de gananciales.
c) Del reclamo en cuanto a que el A quo debió aplicar la presunción de que Margara Ramírez Foronda y Margarita Ramírez Foronda son la misma persona, el Ad quem explicó que, las presunciones constituyen medios de prueba que sólo son utilizados para la demostración de hechos que son difíciles de probar o confirmar, al tenerse medios de prueba insuficientes o ineficaces; que en el caso por mandato del art. 1534 no se podía aplicar, pues para probar o acreditar la existencia de un matrimonio debe adjuntarse el certificado de matrimonio respectivo, con los datos correctos de los cónyuges, acorde a lo determinado en los arts. 1526 y 1530 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso.
d) Del agravio referido a que la A quo sólo otorgó valor a la prueba documental presentada por la parte demandante, a lo cual explico el Ad quem que, la parte apelante tiene la obligación de la carga argumentativa de señalar de qué manera se vulneró la sana crítica, para que pueda el Tribunal de alzada realizar la labor fiscalizadora pretendida y verificar si son ciertas esas alegaciones, no siendo viable que los de segunda instancia ingresen a un análisis buscando las presuntas falencias; expuesto este antecedente, concluyo que, los apelantes no explicaron de manera crítica, concreta y razonada cuales fueron las pruebas valoradas por el A quo, limitándose sólo a señalar una transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil, citar jurisprudencia y afirmar que sólo se valoró la prueba del demandante.
e) En cuanto al reclamo sobre el mejor derecho propietario, el Ad quem explicó que esta acción prevista en el art. 1545 del Código Civil está avocada a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro, respecto de un mismo inmueble donde se emite una sentencia declarativa y no tiene por finalidad la declaratoria de nulidad de títulos de la parte perdidosa, pues cuando los de primera instancia resuelven la problemática, sólo se limitan a confrontar ambos títulos y declarar cual es preferente; por lo que, no correspondía se disponga la cancelación del registro del derecho de propiedad de los demandados y terceros interesados.
f) Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por Antonieta Camacho Ramírez mediante memorial de fs. 591 y vta., el Ad quem por Auto complementario de 26 de marzo de 2024 a fs. 593, declaro no ha lugar tal solicitud, ratificándose en el contenido íntegro del Auto de Vista.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonieta Camacho Rodríguez, según escrito de fs. 600 a 604, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonieta Camacho Rodríguez, se observa que acusó:
a) Falta de pronunciamiento en el Auto de Vista a su memorial de 03 de febrero de 2020, obrante de fs. 504 a 507, haciendo conocer la inexistencia de pruebas en el proceso, reiterado por postulado de 18 de junio de 2021, que merecieron las providencias de 04 de febrero de 2020 del mismo mes y año, que dispusieron se tenga presente, por lo que correspondería disponer la nulidad hasta fojas cero.
b) Incorrecta admisión de la demanda por el A quo al ser improponible; pues, se encuentra fuera del marco normativo al presentar la parte demandante prueba viciada de nulidad, toda vez que el Título Ejecutorial emitido por Víctor Paz Estensoro el 13 de marzo de 1969 a favor de Santiago Andía, no corresponde a la realidad, pues en esa fecha era presidente René Barrientos Ortuño.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que Case el Auto de Vista y se disponga la nulidad de obrados.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, los demandantes, Walter Carlos Pérez Viña, José Walter, Caren Jimena y Gari Carlos, todos Pérez Mamani, a través de su representante Franklin Daniel Asistiri Calle, por escrito saliente de fs. 607 a 608, contestaron al recurso bajo los siguientes términos:
a) El recurso de casación no puede ser atendido al no contener argumentos de trascendencia para cuestionar las determinaciones emitidas por los de instancia, al limitarse a señalar que se restringieron sus derechos, lo cual no resulta ser suficiente, al tener como obligación el demostrar material y objetivamente tal transgresión.
b) No demostró con prueba idónea que los títulos de propiedad serían falsos, por el contrario, fueron reconocidos por autoridad judicial, estando debidamente registrados en Derechos Reales, además que se demostró que la propia demandada Lucía Ramírez fue quien efectuó la inscripción de la transferencia.
Concluyendo su respuesta al solicitar que se declare improcedente e infundado el recurso y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo: “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido la autoridad de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
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