Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 941/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 469/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de abril del 2024, Rubén Céspedes Jaimes de fs. 117 a 125 vta., impugna el Auto de Vista 338 de 25 de abril de 2023 de fs. 108 a 112, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2016 de 12 de septiembre (fs. 72 a 77), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Céspedes Jaimes, autor y culpable de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Pablo” de Quillacollo; más costas a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 81 a 87); resuelto por el Auto de Vista 338 de 25 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación resultando contradictoria a la doctrina legal establecida, derivando en vulneración a derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, el Tribunal de apelación declaró improcedente su recurso de apelación y no ingresó al fondo de los motivos planteados respecto a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 3), 4), 5) y 6) del CPP, y ante la ausencia de respuesta correspondía anular la Sentencia y se dicte una nueva, concluye solicitando se opere la admisión de manera extraordinaria.
Con relación a la temática abordada, invoca los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 111/2012, 216/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2016-RRC de 21 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007 y 97/2004; cita las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R, 0255/2014, 0704/2014 y 546/2004-R de 12 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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