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TSJ

AS/0941/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 941

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 707-2024

Demandante: Cristian Rodrigo Rodríguez Llanqui

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia: Reincorporación

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 168 a 172 y vuelta, deducido por Cristian Rodrigo Rodríguez Llanqui, impugnando el Auto de Vista N° 42/2024 de 22 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 162 a 163 vuelta) dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta de fojas 179 a 181; el Auto Interlocutorio N° 155 de 27 de agosto de 2024, que concedió el recurso (fojas 182); el Auto Interlocutorio N° 463/2024 de 4 de septiembre, que admitió el recurso (fojas 186 a 187), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Coactivo, Fiscal y Tributario de la capital Sucre, emitió la Sentencia N° 07/2023 de 27 de unió (fojas 94 a 99 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda presentada por Cristian Rodrigo Rodríguez Llanqui, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, determinando que la parte demandante, “Tiene la estabilidad laboral”, debiendo la entidad demandada garantizar la fuente laboral en el mismo cargo que ejercía al momento de la presentación de la demanda. Técnico IX Mecánico de Equipo Liviano con un nivel salarial de Bs. 3.872,00., más la cancelación de salaros devengados desde el 18 de diciembre de 2021 hasta el momento de su efectiva reincorporación y aguinaldos más multa, sin costas en cumplimiento del artículo 39 de la Ley N° 1178.

I.2. Auto de Vista.

Deducidos los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, por ambos sujetos procesales, por Auto de Vista N° 42/2024 de 22 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fojas 162 a 163 vuelta, se ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, N° 123-A/2022 de 18 de abril, disponiendo que la Juez A quo, emita nueva resolución, con base a la línea jurisprudencial establecida en dicho auto de vista.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista; el demandante, Cristian Rodrigo Rodríguez Llanqui, interpuso el recurso de casación en la forma, mediante memorial de fojas 168 a 172 vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Señaló que el auto de vista solamente se refirió al recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía de Sucre, fallando sobre el plazo razonable para demandar, citando para ello el Auto supremo N° 468/2021 de 9 de julio (no indica su procedencia), resaltando el hecho que la demanda fue presentada a los tres meses y 22 días fuera del margen o plazo y que, por este hecho corresponde enmendar esa situación, motivo por el cual, se anularon obrados precisamente hasta el auto de admisión de la demanda, por lo que, el Tribunal de Alzada consideró, que ya no era necesario fallar sobre la apelación interpuesta por la entidad demandada.

El auto de vista no fue emitido en el marco de la congruencia y pertenencia exigidas por ley, en vista que no se pronunció respecto de los agravios denunciados por ambas partes, dejando los recursos de apelación sin resolverlos, disponiendo una nulidad de obrados y el rechazo de la demanda por extemporánea, transgrediendo el derecho al debido proceso. Citó al efecto la SCP 036/2013 de 25 de marzo y 0903/2012 de 22 de agosto para indicar que el auto de vista ignoró la previsión de los artículos 218-III y 265-III del Código Procesal Civil y que a criterio suyo debió ingresar a resolver ambos recursos de apelación y no anular obrados, conforme estableció la línea jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 304/2016 de 6 de abril emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de Apelación, debió despojarse del antiguo sistema formalista y “continuar con la tramitación del proceso hasta su conclusión” (sic), siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa.

Reiteró que, el auto de vista, conforme se señaló en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 emitido por la Sala Social Primera y N° 245 de 27 de agosto de 2015, emitido por la Sala Social Segunda, debió contener una debida fundamentación, que supone no sólo exponer el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas sustantivas y adjetivas, resolviendo todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación, cumpliendo con la previsión del artículo 265-I del Código Procesal Civil.

Argumentó que, en relación al plazo para interponer la demanda laboral de reincorporación, observada por el Tribunal Ad quem, no existe norma legal alguna que establezca un término para ejercer aquel derecho, por lo que la decisión del Tribunal de Apelación, tampoco esgrimió un fundamento razonable para que en segunda instancia se niegue su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, transgrediendo los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, situación que se refleja en el Auto Supremo N° 779/2019 de 29 de noviembre en el que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la estabilidad laboral es un derecho amparado por la norma suprema que rige el ordenamiento jurídico boliviano, cuya vulneración aqueja a derechos fundamentales.

Sostuvo que no existe tiempo de caducidad para interponer demandas laborales, por lo que la decisión en alzada en sentido que la demanda debió ser rechazada por haber sido interpuesta después de tres meses y veintidós días y por eso anular obrados disponiendo que la Juez A quo, determine el rechazo de la demanda, por extemporánea resulta fuera de toda normativa laboral, constituyendo una flagrante violación al debido proceso en su triple dimensión.

Citando el Auto Supremo N° 025/2020 de 12 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, indicó que conforme esta resolución, no existe plazo para interponer una demanda laboral, siendo imprescriptibles e irrenunciables los derechos de los trabajadores, concluyendo entonces que no existe una norma, menos una línea jurisprudencial en el que se funde el criterio expresado en el auto de vista para determinar una nulidad y un posterior rechazo a la demanda por su presentación extemporánea.

Con los argumentos supra resumidos, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, ANULAR el Auto de Vista N° 42/2024 de 22 de abril y, “sin espera de turno, en forma inmediata emita nuevo fallo” (sic).

1.3.2.- Respuesta al recurso de casación.

El representante de la entidad demandada, dio respuesta al recurso en estudio, mediante memorial de fojas 179 a 181, señalando en lo principal:

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a tiempo de responder a la demanda, solicitó se considere el plazo en el cual fue interpuesta la demanda, teniendo en cuenta como fecha referencial del despido el 18 de diciembre de 2021 y la presentación de la demanda el 4 de abril de 2022, la acción hubiera sido interpuesta pasados los tres meses, excediendo el plazo razonable establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 2548/2012 de 21 de diciembre, referida a la vinculatoriedad vertical del precedente judicial, que limita la actividad interpretativa del juzgador, es decir que, sus fallos no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En el marco anotado, indicó que tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional como el Tribunal Supremo de Justicia, establecieron el plazo razonable de tres meses para interponer ya sea la demanda de reincorporación ante los juzgados laborales como un plazo máximo, considerando que el trabajo es el medio por el cual el trabajador cubre para si mismo y su familia las necesidades básicas para su subsistencia, la no activación oportuna de los medios previstos por ley, implica un desinterés por parte del trabajador de retornar a su fuente laboral, por este motivo, afirmó que el demandante se excedió de estes plazo para la formulación de su demanda.

Indicó que, no es evidente la afirmación del recurrente en sentido que el auto de vista no consideró los puntos de los recursos de apelación planteados, cuando precisamente, en alzada se resolvió el punto planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, referido a “la reincorporación dentro del plazo razonable”, concluyendo el Tribunal de Alzada que el plazo de los tres meses fue excedido, presentando el demandante su demanda de manera extemporánea, situación que, de conformidad a la jurisprudencia vinculante y a la vinculatoriedad vertical, denotó su falta de interés por retornar a su fuente laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Cristian Rodrigo Rodríguez Llanqui
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0941/2024Fuente oficial