Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0941/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CH-58-26-S Partes: Julia María Villca Zambrana c/ Marcos Cayguara Pantoja.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 431 a 434 vta., interpuesto por Marcos Cayguara Pantoja, contra el Auto de Vista N 136/2026 de 25 de marzo, corriente de fs. 402 a 410 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario división y partición de bienes gananciales, seguido por Julia María Villca Zambrana contra el recurrente; la contestación de fs. 445 a 458 vta.;
el Auto de concesión de 28 de abril de 2026, visible a fs. 459; el Auto Supremo de admisión N 0617/2026-RA de 12 de mayo, obrante de fs. 474 a 476; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Julia María Villca Zambrana por memorial de demanda que cursa de fs. 32 a 34 vta., subsanado a fs. 49 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Marcos Cayguara Pantoja, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 96 a 99, se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 82/2025 de 22 de julio, que cursa de fs. 225 a 230, en la que el Juez Público de Familia 7 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo como bien propio del demandado la parte que le corresponde sobre el lote ubicado en calle Mariano Michel s/n, zona Yurac Yurac, barrio Villa La Plata, en la extensión de 251,25 m2, y declaró ganancial la construcción efectuada sobre dicho terreno; asimismo, dispuso que son gananciales las deudas contraídas con el Banco FIE por Bs. 47.785 y con la Mutualidad del Magisterio Nacional por Bs. 28.000; además del vehículo Nissan March, modelo 1998; dejó constancia de que la tienda fue cedida por Marcos Cayguara Pantoja en favor de sus tres hijas; no declaró gananciales las heladeras/exhibidoras por corresponder a la Distribuidora EyD, no emitió
determinación respecto al camión Nissan Cóndor, placa 1040-PFHI1, al haber sido
retirado por la demandante, señaló que los demás bienes muebles, deudas del Banco para el Fomento de Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE) e inmueble adquirido del grupo SION fueron objeto de conciliación homologada, y dispuso que los bienes y deudas declarados gananciales sean divididos en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julia María Villca Zambrana según escrito de fs. 378 a 385, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 136/2026 de 25 de marzo, corriente de fs.
402 a 410 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; en consecuencia, se declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0015580 sea declarado ganancial e incluido en la división y partición de bienes gananciales en ejecución de Sentencia, manteniendo incólume lo demás de la resolución impugnada, sin costas por la resolución revocatoria; en base a los siguientes fundamentos:
- En la cláusula segunda del documento público de transferencia por compraventa de un bien inmueble, se otorgó pleno valor probatorio conforme al art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en la que acreditó y fundamentó que el inmueble fue adquirido por el ahora recurrente y Celedonio Cayguara Pantoja mediante contrato de compraventa suscrito el 04 de diciembre de 1998; es decir, durante la vigencia del matrimonio de Marcos Cayguara Pantoja y Julia María Villca Zambrana, celebrado el 20 de junio de 1998.
- Correspondía a la parte recurrente desvirtuar la naturaleza ganancial del bien inmueble, acreditando que su adquisición obedeció a un título gratuito, a un anticipo de legítima o a la existencia de simulación absoluta en el contrato; sin embargo, el demandante se limitó a ofrecer prueba testifical, cuyas declaraciones carecieron de eficacia para desvirtuar la prueba documental, por cuanto no estuvieron respaldadas por otros medios probatorios idóneos que enervaran el valor de la documentación que demostraba que el bien inmueble habría sido adquirido a título oneroso durante la vigencia del vínculo matrimonial.
- El Juez A quo realizó una valoración errónea de la carga probatoria testifical, al otorgarle eficacia suficiente para excluir de la comunidad de gananciales el bien inmueble objeto de litigio; asimismo, la fundamentación y motivación expuestas para disponer dicha exclusión resultaron insuficientes, por cuanto se concedió un valor preponderante a las declaraciones de testigos vinculados familiarmente con el ahora recurrente, en desmedro de la prueba documental consistente en un documento público que acreditaba la naturaleza ganancial del inmueble.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Marcos Cayguara Pantoja según escrito visible de fs. 431 a 434 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Infracción de los arts. 178 inc. a) y 179 inc. b) de las Familias y del Proceso Familiar, por indebida consideración del bien inmueble como ganancial y desconocimiento del instituto jurídico familiar de los bienes propios por modo directo de los cónyuges, debido a que el Tribunal Ad quem, no consideró que, la adquisición del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0015580, no se pagó precio alguno, al provenir dicho bien de un derecho sucesorio correspondiente a María Pantoja Ortiz, habiéndose dispuesto su transferencia directa a nombre de Marcos Cayguara Pantoja y Celedonio Cayguara Pantoja para evitar doble gasto, extremo que, de ser valorado conforme al origen real del bien, impedía atribuirle carácter ganancial.
b) Transgresión del art. 56 de la Constitución Política del Estado y del art. 105 del Código Civil, por vulneración del derecho a la propiedad privada, debido a que el Tribunal Ad quem dispuso que, el recurrente debía compartir el derecho propietario o la titularidad sobre el dominio de la superficie de terreno del inmueble objeto de división, limitando el uso, goce y disposición que afirma tener sobre la superficie que le corresponde, sin considerar que el derecho propietario se encuentra constitucionalmente protegido y que la decisión asumida afectaría la titularidad dominial invocada sobre el bien inmueble objeto de la litis.
ce) Infracción de los arts. 1328 y 1329 Código Civil y arts. 190.1 y 421 inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar por error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba y falta de congruencia, debido a que el Tribunal de alzada habría aplicado una regla formalista de exclusión de la prueba testifical frente al instrumento público, sin considerar que en materia familiar rige la amplitud probatoria, la verdad material y la posibilidad de demostrar con cualquier medio de prueba que un bien aparentemente ganancial es propio, omitiendo valorar que la demandante no habría probado el origen de los fondos para la supuesta compra, que el recurrente alegó haber demostrado el origen familiar del terreno mediante declaraciones testificales y que al momento de adquirir la titularidad del bien, no existiría comunidad de medios ni capacidad económica suficiente para sostener una compra real, aspectos que incidían directamente en la presunción de ganancialidad.
d) Inobservancia de los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado, 220 inc.
c), 231, 232 inc. e) y 361.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y los arts. 1.16, 24.4, 134 y 213.1 del Código Procesal Civil, por vulneración del principio de verdad material y del deber judicial de averiguación y valoración integral de los hechos, debido a que el Tribunal Ad quem no habría verificado plenamente los antecedentes que servían de base a la decisión ni adoptado las medidas probatorias necesarias para establecer el origen real del inmueble, pese a que en materia familiar la autoridad judicial debe procurar que la resolución de fondo se funde en la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos de las facultades de aclaración y complementación, además de un análisis integral de los elementos incorporados al proceso.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
Julia María Villca Zambrana, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 445 a 458 vta., alegando que:
- El recurrente no cumplió con los arts. 392 y 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, arguyendo acusaciones y descontento que no cuenta con la documentación probatoria debida que lo respalde, además de que el recurso de casación debió contener una fundamentación de agravios, individualizando el error de hecho y de derecho que cometió la autoridad judicial; asimismo, incumplió con la debida fundamentación de agravios omitiendo indicar las normas que se hallan infringidas, haciendo apreciaciones genéricas y subjetivas que no afectaron los derechos consolidados sobre el bien inmueble objeto de litis, respaldados con prueba plena y contundente adquirido en vigencia de la unión matrimonial.
- Con relación a la audiencia preliminar de división y partición, el recurrente no justificó su inasistencia; asimismo, una vez convocado a confesión judicial provocada, no firmó el acta, extremo que el acto sea ineficaz, lo propio ocurrió con la ausencia de la firma de los testigos de descargo, aspectos que no debió ponderarse, por ello sus declaraciones no debieron ser tomados en cuenta.
- La parte adversa no probó su cometido y finalidad expresa, por lo que, en casación no se debió ponderar sus medios probatorios (testifical y confesión provocada), tomando en cuenta que los testigos tuvieron un nexo familiar con el recurrente, al no haber propuesto otros testigos independientes o imparciales, por lo que debió rechazarse sus declaraciones contra documentos eficaces y vinculantes, ponderando las pruebas de fs. 1 a 5 de obrados en relación a los arts. 1328 y 1329 del Código Civil.
Por lo referido, solicitó se declare infundado en forma total, en el entendido de que no existe nada que reparar, siendo el Auto de Vista efectivo que dotó certeza y legalidad a la demanda en cuestión. Sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.
Sobre el particular el Auto Supremo N 291/2024 de 10 de abril, señaló: El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido;
(...).
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N 603, en el art. 176.1 establece: 1. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. (...).
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley N 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene:
Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (...). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de
cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio., Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros. (Las negrillas y subrayado nos corresponde).
III.2. Respecto a la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N 115/2023 de 03 de febrero, manifestó que; El art. 332 de la Ley N 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). 1. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados..
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (...) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad,
9 Y cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
también puede suceder lo contrario, ...todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación, a este proceso mental Couture denomina la prueba como convicción.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y mentuado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (...) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (...) se funda sobre las decisivas y esenciales.. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
II.3. De la verdad material
En el Auto Supremo N 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: La SCP N 0112/2012 de 27 de abril señaló: ...la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo
de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
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