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TSJ

AS/0942/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 942/2015 - L Sucre: 14 de octubre 2015 Expediente: LP–85–11–S Partes: Corporación Industrial “Sabaya” S.R.L. (CORINSA S.R.L.) representada

por Omar Eid Montaño. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.

representado por Diego Cavero Belaunde.

Proceso: Incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 451 a 453, interpuesto por Corporación Industrial “Sabaya” S.R.L. (CORINSA S.R.L.) representada por Omar Eid Montaño, impugnando el Auto de Vista Nº 288/2011 de fecha 06 de junio de 2011 de fs. 445 a 446 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Corporación Industrial “Sabaya” S.R.L. (CORINSA S.R.L.) representada por Omar Eid Montaño contra Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Diego Cavero Belaunde, la contestación de fs. 472 a 473, la concesión de fs. 474, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 292/2010 de fecha 06 de mayo de 2010 de fs. 394 a 400, declarando Probada la demanda de fs. 64 a 66 de obrados, interpuesta por Corporación Industrial “Sabaya” S.R.L. (CORINSA S.R.L.) representada legalmente por Omar Eid Montaño, con costas, y en su mérito dispone lo siguiente: a) La devolución por parte del “Banco de Crédito de Bolivia S.A.” a favor de la “Corporación Industrial SABAYA S.R.L. (CORINSA S.A.)”, la suma de $us. 179.655.84, dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo. b) El pago de daños y perjuicios reclamados, cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada por memorial de fs. 424 a 427, que mereció el Auto de Vista Nº 288/2011 de 06 de junio de 2011, de fs. 445 a 446 y vta., que Revoca la Sentencia Nº 292/2010 de 06 de mayo de 2010 de fs. 394-400 y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda principal en todas sus partes, consiguientemente sin lugar al pago de daños y perjuicios. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

1. Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; manifestando que el Auto de Vista recurrido, viola el art. 856 del Código de Comercio, porque esta disposición legal en forma clara expresa y terminante, determina que la venta CIF, es siempre con seguro, el que se encuentra a cargo de vendedor, empero al no haberse llenado la casilla de seguro en el formulario de la carta de crédito, se habría aceptado que la operación CIF era sin seguro, primero porque al existir disposición legal especial, no se pueden explicar normas subsidiarias por la claridad de esta disposición.

En el Auto de Vista recurrido se ha violado también el art. 859 del Código de Comercio, porque lo que se ha demandado es la responsabilidad de este Banco por no haber exigido al vendedor la presentación de la póliza de seguro, como condición previa a efectuar el pago del importe de la Carta de Crédito, puesto que si se hubiera solicitado el seguro, existiría un documento idóneo en base al cual CORINSA S.R.L. hubiera podido activar sus reclamaciones por la no entrega o transporte de la mercadería.

Acusa que también se ha incurrido en violación del art. 1394 del Código de Comercio, señalando que al ser una operación CIF la pactada entre la empresa que representa y la Agencia Antillana de República Dominicana, inexcusablemente el Banco de Crédito tenía en todo momento la obligación de exigir la presentación de la Póliza de Seguro con carácter previo a efectuar el pago, al no haberlo hecho, se genera su negligencia culposa por no haber cumplido con sus especificas obligaciones determinadas en esta disposición legal.

El art. 1400 num 2) del Código de Comercio, al no haber exigido el Banco de Crédito la póliza de seguro, es evidente que no han cumplido con esta obligación expresa, por lo que, en el Auto de Vista recurrido, se ha incurrido también en violación directa de esta disposición.

En el Auto de Vista recurrido, se determina la inexistencia de responsabilidad del Banco de Crédito, fundamentando la misma en el art. 1408 del Código de Comercio, citado incorrectamente, puesto que el texto transcrito en el Auto de Vista corresponde al art. 1407 del Código de Comercio; esto implica una aplicación e interpretación errónea de la ley, por el contrario el art. 1405 del Código de Comercio determina la responsabilidad del Banco en caso de que no se haya cuidado escrupulosamente que los documentos presentados por el beneficiario “tengan la regularidad establecida por la carta comercial de crédito”; y si el Banco no ha solicitado la póliza de seguro en una operación CIF, con carácter previo a efectuar el pago del importe de la Carta de Crédito, su responsabilidad es indiscutible.

2. Denuncia disposiciones contradictorias; manifestando que el Auto de Vista por un lado se fundamenta en el art. 1338 del Código de Comercio, que determina las obligaciones del Banco de pagar a un tercero contra entrega de los documentos exigidos, para luego determinar que “no especifica por quien será cubierto el seguro dejando en blanco el casillero correspondiente”, para luego aplicar las disposiciones del Código Civil relativos a la eficacia de los contratos y concluir que CORINSA habría aceptado que era una operación sin seguro. Este aspecto además de demostrar que los Vocales han actuado con excesiva ligereza al revocar la sentencia pronunciada, demuestra un desconocimiento total de lo expresamente dispuesto en los arts. 856 y 859 del Código de Comercio.

3. Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas; puesto que no han considerado que han demostrado que la operación pactada entre CORINSA y Agencia Antillana, era bajo los términos CIF, que el Banco de Crédito no ha demostrado ninguno de los puntos de hecho fijados en el Auto de Relación Procesal, para limitar su análisis al no llenado de una casilla en el formulario de fs. 51, pese a que en el mismo se determina expresamente en el ítem términos de entrega “CIF: Coste, Seguro y Flete”, la sola inclusión de estos términos, sin hacer ninguna otra referencia a los demás medios probatorios producidos por la parte actora dentro del proceso, ya demostraba por si solo que la operación incluía un seguro, el cual debió ser exigido por el Banco de Crédito, antes de proceder al pago del importe de la Carta de Crédito.

Por expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar la demanda, con los fundamentos legales expuestos en la correcta y meditada sentencia.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo, se pasa a absolver los agravios deducidos en el orden que fueron interpuestos.

1. Respecto a su denuncia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; así como en relación a su denuncia de disposiciones contradictorias, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1.1. El Código de Comercio en sus arts. 1 y 786, dispone la aplicación por analogía y supletoriamente a los negocios comerciales, los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba, regulados, respectivamente por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

En esa permisibilidad del compilado comercial, el art. 519 (Eficacia del contrato) del Código Civil dispone que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, asimismo el art. 520 (Ejecución de buena fe e integración del contrato) del mismo sustantivo, determina que: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

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Criterio

"... ninguna de estas disposiciones legales supra referidas, ni las disposiciones normativas consignadas en los arts. 1394, 1400 del Código de Comercio, establecen que el acreditante (Banco) será responsable del seguro, sino que se dispone que el seguro es de responsabilidad exclusiva del vendedor (beneficiario) ante quien el comprador en caso de incumplimiento puede ejercitar las acciones que sean convenientes en resguardo a sus derechos, cuya omisión sin embargo podía ser reclamada por el adquiriente antes del cumplimiento de su obligación al acreditante, y en su caso, cumplir con el seguro a cuenta del vendedor".

Datos del proceso

Proceso
Incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Comercial / Títulos valores / Carta de créditoDerecho Comercial / Títulos valores / Carta de crédito
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2015AS/0942/2015Fuente oficial