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TSJ

AS/0942/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación de Inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 942/2017 Sucre: 29 de agosto 2017 Expediente: CB – 91-16-S

Partes: José Luis Terán Morales y Mirtha Reneé Pérez de Terán. c/ Damián

Pereira Cáceres y Otros.

Proceso: Reivindicación de Inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 785 a 788, interpuesto por Freddy Rene Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 053/2016 de fecha 16 de mayo 2016, cursante de fs. 780 a 782, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación de inmueble seguido por José Luis Terán Morales y Mirtha Reneé Pérez de Terán contra Damián Pereira Cáceres y Otros; la respuesta al recuso de fs. 821 a 823; la concesión de fs. 824, el Auto Supremo de admisión de fs. 832 a 834 los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia en fecha 07 de noviembre de 2005, cursante de fs. 390 a 392, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 de obrados e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas únicamente por el codemandado Freddy Rene Espinosa Claros mediante memorial de fs. 31 de obrados, PROBADAS la excepciones perentorias de falta de causa, falsedad e impersoneria opuestas por los codemandados Paulina Claros Vda. de Espinoza (fs. 31, Miriam Espinoza fs. 36) y Damián Pereira Cáceres, Rosmery Olmos de Pereira (fs. 41), con costas. En consecuencia dispone:

1.- Se ordena la restitución del inmueble de propiedad de los actores José Luis Terán Morales y Mirtha Rene Pérez de Terán en la extensión y colindancias establecidas en su título autentico de dominio por parte del codemandado Freddy Rene Espinoza Claros, en tercero día bajo conminatoria de lanzamiento.

2.- Se ordena la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados por el codemandado Freddy Rene Espinoza Claros a los demandantes en estado de ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por la codemandada Paulina Claros Vda. de Espinoza, representada legalmente por Freddy Rene Espinoza Claros, mediante escrito de fs. 405 a 406; que mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.053/2016 de fecha 16 de mayo cursante de fs. 780 a 782 vta., que en lo relevante señala que; revisado el memorial de apelación cursante a fs. 405-406 se observa que el apelante se habría alejado de los dispuesto por el art. 227 del Procedimiento Civil, toda vez que no fundamenta expresamente y de manera puntual el o los agravios sufridos con la emisión del fallo apelado, en razón de no haber especificado puntos el hecho y de derecho que le hubieren causado daño y perjuicio, ni señala norma legal que aparentemente se habría vulnerado en la emisión que motiva la alzada; más aún ni siquiera se señala la resolución apelada, ni solicita que el Tribunal de alzada obre conforme a lo determinados por el art. 237 del CPC., en sentido de que se confirme, revoque o anule la sentencia aparentemente apelada, toda vez que confundiendo procedimiento, se limitó a interponer indecente de nulidad de obrados, arguyendo falta de notificación en su mandate con el Auto de relación procesal y Auto complementario, asi como falta de notificación con la Sentencia de fs. 390 y Auto complementario de 25 de noviembre de 2005. Asimismo en cuanto a la apelación propuesta por Paulina Claros Vda. de Espinoza y al no identificar la resolución impugnada señala que la misma resultaría improcedente.

Seguidamente el Tribunal de Alzada hace referencia a la motivación de las resoluciones y al debido proceso para concluir que de la revisión del proceso en su integridad y la resolución apelada, se observó que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia habría cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, referidos a la valoración de la prueba, conforme a la valoración que a estas le otorga la Ley, sana crítica y prudente criterio , efectuado a cabalidad el razonamiento y fundamentación correspondiente; por lo que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por el demandado Freddy Rene Espinoza Claras, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

En la forma.-

1.- Acusa conculcación del art. 3-1), 121, 137.I-4) y II del Código de Procedimiento Civil y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, con el fundamento de haber irregularidades en la notificación con el Auto de Relación Procesal de 16 de octubre de 2001, donde se habría consignado como testigo de la diligencia a Edgar Suarez, sin mayores datos del mismo, asimismo habiendo sido complementado dicho Auto con la Resolución de 08 de noviembre de 2001, esta habría sido notificada en tablero, causando indefensión a su a su señora madre.

2.- Acusa vulneración del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, alegando que al haber sido emitida la Sentencia en fecha 07 de noviembre de 2005 (fs. 390-392) y Auto complementario de fecha 25 de noviembre de 2005, resoluciones con las que fueron notificadas las partes contendientes excepto su madre Paulina Claros Vda. de Espinoza.

3.- Señala que una vez emitida la Sentencia de fs. 390 a 392, en su condición de codemandado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, mediante memorial de fs. 100 a 401, habiendo sido denegada por haber sido supuestamente presentada fuera de plazo, aspecto que no sería cierto en razón a no haber sido correctamente computado el plazo; por lo que no debió ser rechazado por el Juez de la causa.

4.- Acusa que el Auto de Vista habría sido emitida sin considerar el fallecimiento de su madre, no obstante haber sido de conocimiento del Vocal Dr. Eddy Mejía Montaño, quien de oficio debió disponer la suspensión de la presente causa, vulnerándose de esta forma el “Art. 3-1) del Procedimiento Civil”.

Por lo que solicita al Tribunal de Casación anular obrados hasta fs. 508 inclusive, hasta el estado en que se tramite debidamente la previsión del artículo señalado.

En el fondo.-

Acusa que el Auto de Vista no habría efectuado una debida valoración de la prueba aportadas por su persona, cursante de fs. 252 a 268 consistente en fotocopias del proceso penal interpuesto por los demandantes José Luis Terán Morales y Mirtha Renee Pérez de Terán contra Raúl Ugarte Carrasco y Betty Espinoza de Ugarte por los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, alegando que los esposos Terán tenían conocimiento de que los títulos de propiedad de los esposos Ugarte eran fraguados.

Acusa que no se habría llegado a valorar debidamente la confesión presentada por el demandante José Luis Terán Morales respecto del proceso penal, confesión que a su criterio debió ser relacionada con la documental de fs. 252 a 258 de obrados.

Finalmente acusa la conculcación del art. 1453 del Código Civil, alegando que los esposos Terán no tendrían posesión del inmueble de la presente causa, aspecto que habría sido demostrado con el acta de inspección de fs. 221 y declaraciones testificales de fs. 286 a 288.

Por todo lo expuesto, pide a los miembros del Tribunal de Justicia y al amparo del art. 271-3)-4) del Código de Procedimiento Civil, se sirva anular obrados hasta el vicio más antiguo; y en su caso casar e Auto de Vista de 16 de mayo de 2016 y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de fs. 21 a 22 de obrados y declarar probadas las excepciones opuestas a fs. 31 a 32 de obrados.

Respuesta al recurso de casación.

José Luis Terán Morales y Mirtha R. Pérez de Terán, se pronuncian respecto del recurso de casación interpuesto por el demandado, señalando que el recurrente después de 14 años pretende la nulidad de todo lo actuado, en una actitud anómala y contraria a los principios de seguridad jurídica, debido proceso, justicia pronta y oportuna y celeridad entre otros, considerando que los reclamos al margen de ser impertinentes carecerían de total lealtad procesal y seriedad para con el Tribunal, haciendo alusión a actos procesales superados y prelucidos, admitidos expresamente por el apelante; en ese sentido ante la supuestas causales de nulidad alegadas por el contrario, pretendiendo retrotraer actuaciones ejecutoriadas en su desarrollo por no haber sido observada oportunamente.

Concretamente respecto de la notificación con el Auto de relación procesal aludido por el recurrente, se tiene que el mismo habría cumplido con su objetivo esencial, no habiendo motivo alguno para declararla invalida, puesto que no ha generado perjuicio ni indefensión en el apelante, quedando purificado el defecto con su silencio.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba, señala que la misma habría sido correctamente valorada, dando curso a la pretensión de reivindicación interpuesta por la parte actora, precisamente en merito a la documentación que acredita el derecho propietario de los demandantes, misma que se encontraría debidamente inscrita en oficinas de Derechos Reales a su nombre, por lo que no se tendría cuestionamiento alguno al respecto. Asimismo con relación a la valoración cuestionada de fs. 252 a 268 considera que esta prueba sería ajena a la pretensión del presente proceso e involucra a terceros totalmente ajenos al caso y que forman parte de una hecho jurídico que no es motivo ni objeto de la demanda; reiterando que la presente acción se basa en títulos reales e idóneos, resultando impertinente e injustificable la anulación pretendida por el recurrente.

En cuanto a la confesión provocada de José Luis Terán, considera que esta fue presentada en otro tiempo, en otras condiciones y en otro escenario cuantitativo y cualitativamente distante al que se manifiesta al presente, sobre todo refiere que se trata de otras persona en contextos distintos y que posteriormente fue modificado por otros hechos como el de reconocer plenamente la validez del documento de compra venta del inmueble en cuestión y su registro en Derechos Reales sobre el que rige su pretensión, habida cuenta que ese título no ha sido modificado y se mantiene en toda forma de derecho.

Finalmente en cuento a la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, referida a que los demandantes no hubieran estado en posesión real y corporal del inmueble para exigir su reivindicación y que el Juez no podría dar curso a esa petición si no se cumple dicho requisito, extremo que considera carente de asidero legal, debido a la basta jurisprudencia que enseña que para invocar la reivindicación de un inmueble sería suficiente contar con el título propietario real y que el bien se encuentre en poder de terceros sin el mismo derecho; por lo que la procedencia a la acción reivindicatoria no estaría reservada a la perdida de la posesión, misma que cuenta con otros instituto jurídico como los interdictos y que al parecer el recurrente habría ingresado en confusión.

Por lo que pide se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas y demás condenaciones de ley.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad.

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

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Criterio

"... de la revisión del contenido del recurso de apelación se tiene claramente establecido que el mismo no cuestiona estos aspectos que ahora son traídos a colación en el recurso de casación, toda vez que los reclamos acusados en el recurso de apelación interpuesto por los demandados, se encuentran relacionados con aspecto formales sobre diligencias de notificación, supuestas irregularidades que se hubieran dado en las mismas, cuya pretensión fue la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; en ese antecedente corresponde señalar que conforme a la doctrina aplicable establecida en el punto III.4, el recurrente no puede traer a casación cuestiones que no fueron acusadas en su recurso de apelación, es decir que no pueden pretender pasar por alto la instancia previa a la casación que es el recurso de apelación, donde el recurrente tenía la obligación de acusar dicho extremo, pues de la revisión del recurso de apelación se advierte que no acusó errónea valoración de la prueba documental, así como de la confesión provocada del demandante, razón por la que sobre este punto no corresponde realizar consideración alguna, en merito a que la figura del “per saltum” no resulta aceptable".

Datos del proceso

Demandante
José Luis Terán Morales y Mirtha Reneé Pérez de Terán.
Demandado
Damián
Proceso
Reivindicación de Inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0942/2017Fuente oficial