Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 942/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: LP-125-17-S
Partes: José Pacohuanca Quispe c/ Ernesto Pañuni Marzo y Antonia Poma Quispe.
Proceso: Nulidad de documento privado de compra venta.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 417 a 422, interpuesto por José Pacohuanca Quispe contra el Auto de Vista Nº 07/2017 de fecha 13 de enero cursante de fs. 413 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sumario de nulidad de documento privado de compra venta, seguido por el recurrente contra Ernesto Pañuni Marzo y Antonia Poma Quispe; el Auto de concesión del recurso de fecha 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 462; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 1227/2017-RA de fecha 29 de noviembre; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 282/2016 de fecha 12 de agosto cursante de fs. 375 a 379 de obrados, declarando: IMPROBADA la demanda de memorial de fs. 18 y vta., subsanada de fs. 26 y vta., 109 a 110 vta., y 118 de obrados interpuesta por José Pacohuanca Quispe.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante José Pacohuanca Quispe mediante memorial cursante de fs. 382 a 385 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 07/2017 de fecha 13 de enero cursante de fs. 413 a 414 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Manifiesta que la parte actora no demostró que el documento privado motivo de litis contiene causa y motivo ilícito, ya que de la revisión del mismo estableció que no es contrario a la función socio-económica siendo que ambas partes suscribieron ese negocio jurídico para satisfacer sus necesidades, tanto el vendedor, para generar ganancia o capital, como los compradores para incrementar su patrimonio, en lo que concierne a que no podía venderse el inmueble por la suma de $us. 1.000, de los cuales solo se canceló el monto de $us. 500, es de advertir que dicha alegación no concierne el objeto de la causa postulada (nulidad) por ser este tema objeto de dilucidación por otra vía legal correspondiente, y por último en cuanto a la no existencia de ubicación exacta del bien inmueble, del documento objeto de nulidad se extracta que el demandante dio en calidad de compra venta la fracción de 7.460.50 mts.2 del lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Achachicala con superficie de 4,340 Has., lo que quiere decir que se halla determinada la ubicación del bien inmueble vendido, por lo que se evidenció que el apelante no desvirtuó la conclusión arribada por el Juez. Fundamentos por los cuales al amparo del art. 237.I núm. 1 del Código de Procedimiento Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 282/2016 de fecha 12 de agosto cursante de fs. 375 a 379 de obrados. Con costas.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que José Pacohuanca Quispe, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 417 a 422 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Alega que el Tribunal de alzada de forma equívoca señaló que la ubicación del inmueble de propiedad del vendedor ahora recurrente está en el ex fundo achachicala, sin considerar que en dicho fundo incluye miles de hectáreas, asimismo al mencionar que existió la venta de una fracción del total de la superficie, se puede establecer que no existe individualización clara y precisa sobre la ubicación del inmueble del cual se realizó la transferencia, por lo que se evidencia que no existe objeto del contrato determinado ni era susceptible de determinarse infringiendo así lo establecido por el art. 485 del Código Civil, constituyendo la causal de nulidad prevista por el art. 549 num. 2 del Código Civil.
2. Manifiesta que existe error esencial sobre el objeto del contrato motivo de litis ya que el recurrente por su avanzada edad, junto a los demandados creyeron que se podría vender una fracción del terreno cuando tal acto no procedía, siendo que para que sea válida un contrato de compra y venta la transferencia debe ser del total de la superficie, y al haber este error se constituye en causal de nulidad conforme al art. 474 en relación con el art. 549 núm. 4 del Código Civil, aspecto que no fue pronunciado por el Tribunal de alzada ya que se limitó a exponer lo relativo a la causa ilícita.
3. Indica que Tribunal de alzada hace una explicación académica alegando que no se probó lo establecido por el art. 490 en relación al art. 549 núm. 3 del Código Civil, sin considerar que el contrato objeto de litis es nulo por causa y motivo ilícito, siendo que donde radica la causa ilícita es que los demandados pretenden obtener una ventaja económica a costa del sacrificio patrimonial del vendedor pretendiendo obtener la extensión superficial de 7.460.50 mts.2 por la suma de $us. 500.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda interpuesta por el recurrente.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados Ernesto Pañuni Marzo y Antonia Poma de Pañuni mediante memorial cursante de fs. 459 a 461 de obrados, contestan al recurso de casación interpuesto por el demandante, arguyendo que:
En el recurso de casación planteado por el recurrente se evidencia que él procedió a la venta del lote de terreno objeto de la presente demanda, empero argumenta de forma errada que los demandados aprovechándose de su edad cometieron error esencial en el contrato, aspecto que no fue comprobado al realizarse la venta hace más de 10 años atrás, además el recurrente argumenta la existencia de error esencial sobre el objeto del contrato citando los arts. 584 en relación al art. 521 ambos del Código Civil, manifestando que el actor a momento de la venta dio su consentimiento firmando y estampando su huella dactilar siguiendo los protocolos de una notaría de fe pública, por lo tanto la venta realizada fue de forma legal y de acuerdo a ley, aspecto que fue corroborado en sentencia y confirmado por el Auto de Vista.
Por lo que solicitan se infunde el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio del error o falta propia.
Con relación a este punto, corresponde referirnos previamente a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril de 2012 que al respecto dice: “…Ahora bien, la validez normativa, jerarquía y obligatoriedad de las normas constitucionales-principios en la Constitución, con relación a las normas constitucionales-reglas (el grueso de las normas de la constitución) y de las primeras respecto de las normas legales-reglas (contenidas en la leyes en sentido general sustantivas o procesales), si bien no tiene asidero en una norma parecida a la contenida en el art. 229 de la Constitución Política del Estado abrg. que señalaba: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, -debido a que no existe un precepto constitucional explícitamente- su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carácter normativo-axiológico de la propia Constitución…. La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, claramente se visualiza en el art. 9.4 constitucional, que señala que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, norma concordante con el art. 108.3 del Capítulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución”; en virtud a lo expuesto y toda vez que Constitución Política del Estado, tal y como lo establece el art. 410 de la Ley Suprema, goza de primacía y preferencia en cuanto a su aplicación en relación a toda las normas que rigen en el ordenamiento jurídico boliviano.
En ese entendido, los principios éticos morales consagrados en el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, que señala:“El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble.”, por los fundamentos expuestos en el anterior párrafo, se infiere que estos principios, al margen de gozar de la primacía en cuanto a su aplicación, deben enmarcarse en la moral de toda persona sea esta natural o jurídica, por lo que las conductas engañosas que sean contrarias a los mismos, resultan reprochables desde todo punto de vista, pues lo único que hacen es evitar el alcance de una justicia cierta, contrarios al vivir bien.
De esta manera, en razón a los principios inmersos en el art. 8-I de la Constitución Política del Estado que fueron citados supra, corresponde señalar que no resulta ético ni moral pretender la nulidad de algún acto o hecho, basando tal extremo en un error o falta propia, es decir que quien ocasiono un determinado error de manera voluntaria, no puede pretender la nulidad del acto que este ocasionó, fundando tal pretensión en su propia falta, pues, si esto sería permitido se estaría premiando la conducta del litigante que actuó con negligencia, y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad.
Concordante con los fundamentos expuestos, este Tribunal desarrollo jurisprudencia en tal sentido, es así que tenemos el Auto Supremo Nº 98/2016 de 2 de abril de 2016, que sobre la pretensión de nulidad basada en el error propio señaló: “Finalmente en relación a la supuesta violación al art. 549 del CC, señalando que los efectos de nulidad y anulabilidad son de carácter retroactivo, y en el caso la Escritura Pública N° 1251/89 no habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 548 y sgtes del CC, motivos por el que el Auto de Vista recurrido no habría considerado correctamente el art. 549, pues en la demanda se habría pedido la nulidad por la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar documentos fraudulentos como es el caso de la escritura antes mencionada; se debe aclarar que por lo expuesto supra en el caso de autos no se estableció la nulidad de las Escrituras Públicas demandadas, por cuanto no se puede señalar que se haya vulnerado el art. 549 del CC y lo referente a los efectos de la nulidad y la anulabilidad. Por otra parte en cuanto a que en la demanda se habría pedido la nulidad por la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar documentos fraudulentos, se debe reiterar como se expuso en el punto anterior, el actor no puede pretender fundar la nulidad de la Escritura Pública N° 1251/89 en su error propio, es decir que el mismo acusa que habría incurrido en motivo ilícito para suscribir dicho contrato con los vendedores, para adquirir en su favor el derecho propietario del bien inmueble objeto de dicha transferencia, lo cual reiteramos no resulta ético ni moral (art. 8 del a CPE).”
III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto, podemos citar entre otros el Auto Supremo Nro. 921/2015 de 12 de octubre que sobre el tema, ha señalado: “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
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