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TSJ

AS/0942/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2018Penal
Proceso
Desobediencia a la Autoridad y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 942/2018-RA

Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente                : Tarija 49/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Willians Castrillo Reyes y otros

Delitos    : Desobediencia a la Autoridad y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 244 a 246 vta., Carmen Yevara Cazón de Castrillo, Ronald Wilfredo y Willians ambos de apellidos Castrillo Reyes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2018 de 8 de agosto, de fs. 215 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo Augusto León Gutiérrez en su condición de Director Departamental del INRA - Tarija contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 160 y 161 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 47/2017 de 6 de septiembre (fs. 150 vta., a 156 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Willians Castrillo Reyes y Carmen Yevara Cazón de Castrillo, autores de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo la pena de cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, siendo un total de Bs. 500.-, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia; 2) Ronald Wilfredo Castrillo Reyes, culpable de los delitos de Desobediencia a la Autoridad e Impedir y Estorbar al Ejercicio de Funciones tipificado por los arts. 160 y 161 del CP, imponiendo la pena de cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, haciendo un total de Bs. 500, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia; y, por el segundo ilícito la pena de seis meses de reclusión, concediendo el beneficio de Perdón Judicial.

Contra la referida Sentencia, los imputados Carmen Yevara Cazón de Castrillo, Ronald Wilfredo y Willians ambos de apellidos Castrillo Reyes, formularon recurso de apelación restringida (fs. 197 a 199 vta.), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 64/2018 de 8 de agosto, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 12 de septiembre de 2018 (fs. 222), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado e interpusieron su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Como primer agravio los recurrentes reclaman, que el Auto de Vista recurrido en su Considerando I, alegó que sus personas en apelación restringida manifestaron la falta de personería, aspecto que les resulta incorrecto y falso; puesto que, lo reclamado fue que el Director del INRA-TARIJA, es un ente colectivo, dependiente de la autoridad ejecutiva del país, como el Presidente de Bolivia, y nadie puede arrogarse una representación para instaurar una acción penal y tener una estructura especial propia en materia agraria, dándole a su padre Rene Castrillo Jaramillo, el Juez Agrario nacional la posesión definitiva, documentación que presentaron en la etapa preliminar y valorada en juicio, donde se manifestó para fundamentar la excepción de falta de acción; puesto que, les resulta ilegal que se siga un proceso penal en forma paralela a la materia agraria, que tiene su estructura y procedimiento especial, aspecto que reclamaron en la formulación de su recurso de apelación restringida en relación a la excepción planteada como medio de defensa en virtud al art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en juicio oral fue declarada no ha lugar, por lo que haciendo uso a sus derechos a recurrir, reservaron el mismo para una eventual apelación de la Sentencia.

Por otra parte refieren que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a su reclamo referente a la inconcurrencia de la supuesta víctima Dr. Hugo Augusto León Gutiérrez durante todo el juicio oral, en inobservancia de los arts. 329, 330, 338, 340, 341, 342 y 344 del CPP, aperturandose el juicio sin la presencia del querellante, basada únicamente en la acusación fiscal en franca vulneración de las normas citadas, sobre todo, la prevista en el art. 330 del CPP, basada en el principio de inmediación que prevé que el juicio se desarrollará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, refiriéndose a la parte querellante y la no asistencia, por efecto, se tendrá como abandono de la querella, aspecto que no fue resuelto por el Juez ni por el Tribunal de alzada.

Refieren que el Auto de Vista recurrido “No ha resuelto el AGRAVIO” (sic), puesto que, en su Considerando II, inc. II.1 y II.1.1 alegó que la acción penal únicamente se realiza con la acusación Fiscal; afirmación que vulnera la “NORMA PROCEDIMENTAL INDICADA” (sic), que en el inc. II.1.2 haría referencia al art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al ejercicio de las funciones del Fiscal, que nada tiene que ver con lo expuesto en la apelación restringida, en virtud al art. 407 del CPP, y sobre todo con la excepción, en virtud al art. 308 inc. 3) del CPP concerniente a la falta de acción, por no ser legalmente promovida que fue declarada no ha lugar; sin embargo, no fue resuelto por el Auto de Vista recurrido, en sentido que la falta de acción se equipara a la excepción de la falta de capacidad de obrar en juicio; es decir, que el querellante no tenía la capacidad para realizar actos procesales en nombre propio y si actúa como mandatario “que este, o NO TENGA PODER O MANDATO SUFICIENTE Y VÁLIDO PARA ACTUAR EN JUICIO” (sic), al no contar con estos presupuestos, existe impedimento procesal por falta de personería por ser el INRA un ente colectivo, no teniendo la calidad de víctima.

Arguyen, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a que sus personas fueron sometidas a un Tribunal paralelo al de la judicatura agraria nacional que es una Ley especial y se rige en virtud a lo dispuesto en la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 y la Ley Nº 1715, donde el Juez agrario entregó títulos comunitarios y ministró posesión definitiva a su padre Rene Castrillo Jaramillo con el único compromiso de hacer trabajar la tierra.

Asimismo señalan, que el Auto de Vista recurrido no resolvió que la Juzgadora inobservó la norma sustantiva en sentido que el art. 160 del CP tiene los siguientes requisitos; i) que la orden emane de un funcionario público, empero el querellante no era funcionario público, cuando se emitió la orden lo había realizado el Director Walter Martínez Espíndola; ii) “La autoridad dada en el EJERCICIO DE LEGITIMO DE SUS FUNCIONES” (sic), afirmando que la desobediencia debe reunir los requisitos de Ley; empero, la orden fue dada por el anterior Director cuando ejercía sus funciones públicas el 12 de noviembre de 2013 y no así la supuesta víctima y querellante Dr. Hugo Augusto León Gutiérrez que no estaba en ejercicio como funcionario público porque fue posesionado el 20 de octubre de 2015, no demostrándose los hechos fácticos para la existencia del supuesto delito de Desobediencia a la Autoridad, ya que, no era autoridad y “SEGÚN NORMATIVA” no se pueden retrotraer a ordenes anteriores y emitidos por órdenes de las autoridades que dejaron de ser funcionarios del INRA, menos que se dé cumplimiento, ya que, en ese tiempo no fueron funcionarios del INRA, aspectos que no fueron observados concurriendo la errónea aplicación de la Ley; puesto que el Auto de Vista recurrido no resolvió conforme a Ley limitándose a expresar las funciones del Ministerio que defiende a la sociedad, lo que no está en cuestión “AUNQUE TAMBIÉN SE DEBERIA CUESTIONAR POR ACUSAR LA COMISIÓN DE DELITOS SIN TENER LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN FACTICA Y AL MARGEN DE LA Ley” (sic).

Finalmente manifiestan, que el Auto de Vista recurrido no resolvió “LA COHERENCIA Y CONGRUENCIA EN LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA” (sic); toda vez, que si la juzgadora hubiere observado e interpretado las normas sustantivas como procedimentales, no hubiere existido incoherencia ni incongruencia, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva; sino, que hubiere tenido como consecuencia una Sentencia justa, puesto que, no existió delito alguno, por cuanto, no puede ser delito ayudar a trabajar la tierra de propiedad rural en base a los usos y costumbres de las familias campesinas, como su familia que viven en la comunidad Erquiz Oropeza hasta la actualidad, donde su padre les inculcó el trabajo de campo, encontrándose además registrado en Derechos Reales desde 1978, que adjuntaron en la formulación de su recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Willians Castrillo Reyes y otros
Proceso
Desobediencia a la Autoridad y otro
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2018AS/0942/2018-RAFuente oficial