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TSJReiteradora

AS/0942/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementación / Plazo de interposición

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia eficaz, con relación al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, q...

Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 942/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: LP-139-21-S

Partes: Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales c/ Edelmira Cruz

de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 vta., interpuesto por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados legamente por José Sigfrido Paredes Maldonado, contra el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, visible de fs. 561 a 564, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales contra los recurrentes, la contestación de fs. 585 a 591; el Auto de concesión de 21 de julio de 2021 a fs. 592; el Auto Supremo de Admisión Nº 752/2021-RA de 23 de agosto, de fs. 599 a 600 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales, por memorial de demanda de fs. 220 a 223 vta., subsanada de fs. 286 a 290 vta., y modificada de fs. 398 a 403, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, quienes una vez citados, Luis Walberto Saavedra Cruz según escrito de fs. 420 a 421 se apersonó al proceso y opuso excepción perentoria de prescripción la que fue resuelta mediante la Resolución Auto Interlocutorio Nº 21/2021 de 21 de enero, cursante fs. 510 a 511, declarando improbada la excepción; Edelmira Cruz de Saavedra y Ana María Saavedra Cruz fueron declaradas rebeldes, mismas que purgan rebeldía a través de su representante legal José Sigfrido Paredes Maldonado a fs. 476, desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 533 a 537 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, en consecuencia, dispuso: 1) que los demandados devuelvan en favor de los demandantes la suma de $us. 14.000.- en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia. 2) el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz a través de su representante legal José Sigfrido Paredes Maldonado, mediante memorial de fs. 541 a 543 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, de fs. 561 a 564, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 528 a 529 vta., y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo bajo los siguientes fundamentos:

- En cuanto al recurso de apelación de fs. 528 a 529 vta., interpuesto en contra de la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, señaló que la parte recurrente llegó a interponer recurso de apelación en efecto diferido vencido el plazo, mismo que fue declarado inadmisible en cumplimiento a lo establecido por el art. 218 par. II num. 1) del Código Procesal Civil, y en observancia al carácter vinculante de los plazos procesales establecido por la citada norma en art. 89 par. I.

- De la apelación en contra de la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo el Ad quem refirió que el primer reclamo que realizó la parte recurrente sobre las irregularidades en la tramitación de la excepción de prescripción en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 366 de la ley Nº 439 no puede ser atendido por haber precluido su derecho. Determinación en la que han sido considerados todos los aspectos alegados, mismos que versan solo en cuanto a la excepción de prescripción y el cómo fue resuelta, aspectos que constituyen los agravios de la apelación, en cuya consecuencia el Ad quem menciona que no puede ingresar a la consideración de argumentos que ya fueron valorados y resueltos.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz representados por Jose Sigfrido Paredes Maldonado, por memorial de fs. 579 a 582 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados por Jose Sigfrido Paredes Maldonado, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

1. Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia eficaz, con relación al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, que fue solicitado dentro las 24 horas que señala la norma precitada; sin embargo, el Ad quem rechazó dicha solicitud bajo el fundamento de que se considere la diligencia de notificación a fs. 567 en relación con el plazo otorgado.

2. Refirieron que el juez A quo solo por el hecho de haber emitido la resolución que resuelve la excepción de prescripción fuera de audiencia la considera erradamente como un “Auto Interlocutorio Simple” a la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, hecho que también fue confirmado ilegalmente por el Juez Ad quem, cuando lo correcto, es acoger la excepción de característica sustancial y/o perentoria, misma que debió resolverse mediante Auto Definitivo.

3. Mencionaron la errada motivación y fundamentación con relación a la excepción de prescripción declarándola improbada, aspecto que el Juez de grado a momento de emitir Sentencia manera breve y sucinta que la excepción de prescripción ya fue resuelta mediante Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero; sin embargo, del análisis de dicha Resolución consideró erróneamente el Juez que no se puede pretender la prescripción del derecho del demandante, haciendo una mezcla de hechos con aspecto de derecho sin el análisis lógico jurídico correspondiente.

4. Señalaron la vulneración al principio de los actos procesales establecidos en el art. 1 al 6 del Código Procesal Civil, puesto que de manera ilegal, injusta, separada y apartada se resuelve la excepción de prescripción mediante providencia judicial, privando de la legitima defensa oral y a viva voz con relación a la argumentación y fundamentación de la excepción en audiencia, necesaria e ineludiblemente debió ser tratada en audiencia preliminar, tal cual dispone el art. 366 del Código Procedimiento Civil.

Fundamentos por los cuales solicitaron anular obrados y deliberando en el fondo declarar probada la prescripción de la acción y/o demanda de resolución de contrato.

De la contestación al recurso de casación.

Los demandantes, por memorial de fs. 585 a 591, contestaron al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:

- Respecto al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, señalaron que los demandados no presentaron su solicitud de forma oportuna.

- Con relación a la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero manifestaron que es reprochable y vergonzoso que los demandados soliciten la prescripción o caducidad de la acción sin realizar una correcta interpretación de la norma, ya que los mismos solo pretendían poner fin al proceso con el simple hecho de mencionar el art. 127 de la Ley Nº 439 situar como título excepción perentoria de prescripción, los jueces de forma legal habrían emitido dicha resolución.

- Sobre la errada motivación y fundamentación con relación a la excepción de prescripción refirieron que de manera errónea los demandados acusaron prescripción de la acción sin considerar que sus personas interrumpieron dicha prescripción con la existencia de una demanda judicial dentro de un proceso civil coactivo llevado a cabo en el año 2003, toda vez que no puede extinguir la obligación de ninguna de las partes por existir tácita reconducción.

- Refieren que al momento de interponer la mencionada excepción perentoria no solicitaron ni mencionaron la existencia de hechos que sean susceptibles de prueba, por lo que en ningún momento se habría privado de la legítima defensa oral ni mucho menos se habría vulnerado el principio de oralidad.

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COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA/ El sujeto procesal que afirma la existencia de alguna oscuridad o contradicción en la Sentencia y/o Auto de Vista está constreñido a solicitar una aclaración, explicación o enmienda; puesto qué, advertido de dicha situación no hiciese uso de dicha facultad procesal, tácitamente acepta la supuesta omisión y precluye su derecho a reclamarla en actuados posteriores.

Datos del proceso

Demandante
Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales
Demandado
Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz.
Proceso
Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 239/2019 de 08 de marzo Artículo 226 parágrafo III del Código Procesal Civil

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