Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 942/2022
Fecha: 25 de noviembre de 2022
Expediente: CH-77-22-S
Partes: Ángel (II) Calderón Calizaya c/ Rodrigo Ivan, Kathia Daniela y Ramiro Xavier todos Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1737 a 1742 vta., interpuesto por Ángel (II) Calderón Calizaya, contra el Auto de Vista N° 279/2022, de 01 de septiembre, cursante de fs. 1727 a 1732 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Victoria Osinaga de Calderón, Rodrigo Ivan, Kathia Daniela y Ramiro Xavier todos Calderón Osinaga, la contestación visible de fs. 1747 a 1757 vta.; el Auto de concesión de 06 de octubre de 2022 obrante a fs. 1758, el Auto Supremo de Admisión Nº 794/2022-RA, de 19 de octubre, de fs. 1769 a 1770 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel (II) Calderón Calizaya mediante escrito cursante de fs. 19 a 23 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Rodrigo Iván, Ramiro Xavier y Kathia Daniela todos de apellidos Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón; quienes una vez citados, respondieron de la siguiente manera: por una parte, mediante memorial cursante de fs. 158 a 162 vta., Ramiro Xavier Calderón Osinaga representado legalmente por Rocio Ortiz Fernández, contestó de forma negativa y planteó excepción de demanda defectuosa, la cual fue declarada improbada, mediante el Auto de 29 de septiembre de 2021, de fs. 859 a 861; por otra, según escrito de fs. 251 a 257, Rodrigo Iván Calderón Osinaga, Kathia Daniela Calderón Osinaga y Victoria Osinaga de Calderón, representados legalmente por Roció Ortiz Fernández, se adhieren y allanan a la pretensión del codemandado, respondieron de forma negativa y presentaron excepción de demanda defectuosa e, interpusieron acción reconvencional por reivindicación, las excepciones fueron resueltas por el Juez A quo mediante el auto de 29 de septiembre de 2021, de fs. 859 a 861, siendo declaradas improbadas, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 64/2022, de 20 de mayo, que sale de fs. 1626 a 1646 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la acción reconvencional sobre reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Ángel (II) Calderón Calizaya, mediante memorial que cursa de fs. 1669 a 1684 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 279/2022, de 01 de septiembre, cursante de fs. 1727 a 1732 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:
Respecto a las pruebas para acreditar la posesión
I) El contenido de la Escritura Pública Nº 310/1986, de fs. 3 a 6 vta., resulta insuficiente para acreditar el inicio de la posesión que la parte demandante alegó tener sobre el lote de terreno “B” objeto de usucapión.
El alegato del demandante de una posesión por más de treinta años no fue acreditado con prueba pertinente, contrario a ello, de fs. 879 a 882 cursa la inspección judicial dirigida por el Juez A quo, donde evidenció la ausencia de actos de posesión por la inhabitabilidad del lote objeto de usucapión.
Las declaraciones testificales fueron desestimadas por ser incongruentes y contradictorias con los datos corroborados por el Juez A quo en la inspección de visu, razón por la cual, estableció que las mismas una vez analizadas y consideradas fueron desestimadas.
Las imágenes satelitales fueron desestimadas debido a que el demandante no logró acreditar su pretensión de usucapión, demostrando que las construcciones advertidas fueron realizadas por él, en su calidad de poseedor, más aún cuando las referidas construcciones datan del año 2017, tiempo insuficiente para considerar la viabilidad de su pretensión de usucapión.
La fotografía a fs. 799 por sí sola resulta insuficiente para acreditar alguna forma de posesión, ya que la misma demuestra un sembradío sin especificar su data o las personas que efectuaron dicho acto.
El certificado expedido por el presidente de la junta vecinal, únicamente refleja que el demandante participó en las reuniones y actividades del barrio, empero, no indica que lo hizo en calidad de propietario de su propio inmueble o como poseedor y supuesto propietario del inmueble colindante a su propiedad y que es objeto de usucapión, en consecuencia, esta documentación resulta insuficiente para acreditar actos de posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión.
La desestimación de la pretensión del demandante encuentra su fuente en el hecho que no se logró acreditar la posesión pública, pacífica y continua, tampoco logró acreditar que la construcción fuese efectuada únicamente por él.
En cuanto a las pruebas relacionadas a desvirtuar la acción reivindicatoria
II) Entendiendo que las pruebas documentales referidas por el demandante tienen por objeto acreditar que los demandados nunca obtuvieron la posesión del lote objeto de reivindicación, el Tribunal Ad quem determinó que estos elementos probatorios resultan impertinentes e inconducentes, debido a que la perdida de la posesión no es una condición para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Con relación a las documentales orientadas a cuestionar el derecho propietario de los demandados, su inscripción y origen, determinó que estos medios de prueba de la misma forma resultan irrelevantes porque dichos aspectos no fueron objeto de probanza dentro de la presente causa, donde no se discute la validez del derecho propietario de los reconvenionistas, ya que, este extremo no está en discusión al haberse presentado documentos públicos los cuales acreditan plenamente su derecho propietario, de donde se tiene que la desestimación de las documentales tendientes a cuestionar la legalidad o validez del derecho propietario de los demandados se encuentra conforme a procedimiento, por todo ello, no se evidenció vulneración de los arts. 4, 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado o infracción del debido proceso en su elemento de fundamentación.
III) En el Considerando I de la sentencia recurrida en apelación, el juzgador A quo expuso las razones de hecho y de derecho, para la estimación de la reivindicación y el rechazo de la usucapión, de donde se tiene que no resulta evidente que el Juez de primera instancia, haya incumplido con las directrices que el Tribunal de alzada delineo en el Auto de Vista Nº 101/2022, de 04 de abril, de fs. 1589 a 1592.
IV) El hecho de que los reconvencionistas no acreditaron su posesión sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, resulta un aspecto irrelevante, en razón a que el derecho propietario implica también el derecho de poseer la cosa o recuperar la posesión de la misma, en ese entendido, de obrados se advirtió que los tres requisitos de procedibilidad de la acción reconvencional fueron acreditados.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 1737 a 1742 vta., interpuesto por Ángel (II) Calderón Calizaya, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Denunció que el Tribunal de alzada no consideró el testimonio de anticipo de legítima Nº 310/86, 04 de noviembre, que cursa de fs. 3 a 6 vta., el cual acreditó que todos los descendientes de los esposos Calderon-Calizaya por medio de este acto jurídico tomaron posesión de los referidos predios, desde el 04 de noviembre de 1986, con excepción de Ángel (I) Calderón Calizaya, exesposo y padre de los demandados.
2. Arguyó que desde la celebración del anticipo de legítima, el demandante vino poseyendo el bien objeto de usucapión como dueño, aspecto que configura la posesión a su favor, resultando este elemento probatorio conducente y vinculatorio con los puntos de hecho a probar dentro del presente caso, aspectos que no fueron considerados por el Juez A quo y los vocales.
3. Reclamó que resulta falso lo manifestado por el Tribunal de alzada que mencionó que no hay ningún acto de posesión en el bien inmueble, cuando mediante la celebración de la audiencia de inspección judicial de fs. 879 a 882 y el informe pericial el Juez A quo advirtió que existen construcciones de un muro perimetral realizado el año 2003, un muro medianero efectuado el año 2017 y una construcción con techo de calamina el año 2017, conforme constan de las placas fotográficas anexadas al informe pericial.
4. Mencionó que se excluyó de la valoración probatoria que realizó él Ad quem, las boletas de impuestos, los informes del SEGIP y del SERECI y la prueba pericial, las cuales acreditan la posesión que ostentó la parte demandante por más de veinte años y que los demandados nunca vivieron en Sucre, debido a ello él fue quien realizó el pago de los impuestos sobre el bien inmueble y las construcciones del muro perimetral que fueron efectuadas por el demandante datan de los años 2003 y el 2017.
5. Expresó que las testigos en ningún momento entraron en contradicción, ya que estos solo testificaron lo que advirtieron y todos coincidieron en el hecho que los demandados nunca vivieron en el bien inmueble y que fue su persona quien actuó como dueño del bien objeto de litis.
6. Manifestó que las autoridades de segunda instancia solo mencionaron que las construcciones son de reciente data, sin verificar que en el informe pericial existen fotografías donde claramente se advirtió que hasta antes del año 2000, el muro perimetral que separa el inmueble en cuestión de la calle es de adobe y de las fotos anexadas al informe pericial se puede observar que esa pared en la actualidad es de ladrillo, siendo esa omisión de análisis y búsqueda de la verdad material un claro incumplimiento de deberes.
7. Sostuvo que la autoridad jurisdiccional actuó de manera parcializada cuando emitió criterio considerativo solo con relación a una fotografía que cursa en obrados, dejando de lado a las demás, al igual que las boletas de pago de impuestos, el informe pericial y la prueba testifical.
8. Refirió que el certificado emitido por el presidente de la junta vecinal de la zona es claro, ya que en su contenido se reflejó que Ángel Calderón Calizaya, siempre estuvo en reuniones del barrio como dueño y que los demandados nunca fueron habidos en la zona.
9. Proclamó que se acreditó una posesión desde el 04 de noviembre de 1986, mediante el documento de anticipo de legítima, el pago de impuestos, las fotografías originales de inmueble, los testigos, las certificaciones del SERECI, SEGIP, OEP, ya que no hay ninguna prueba que desmienta la aseveración de la parte actora que con su dinero construyó las obras en el inmueble, que posee.
10. Relató que, por un lado, los demandados reconocieron que jamás vivieron en el bien inmueble objeto de litis, por otro, los demandados tampoco presentaron elementos de prueba que demuestren que ellos construido los muros, ya que hasta antes del año 2003 el muro perimetral era de adobe y al estar bajo el señorío posesorio del actor es que se realizó las nuevas construcciones del muro perimetral, el muro medianero y la construcción del techo de calamina.
11. Señaló que el juzgador da curso a la reivindicación de un inmueble el cual nunca estuvo en posesión de los demandados.
12. Relató que en el Auto de Vista no se observó que se haya efectuado un análisis de las pruebas documentales y testificales, ya que no existe ningún criterio relacionado al valor probatorio de dichas pruebas.
13. Acusó la violación del art. 1453 del Código Civil, puesto que los reconvencionistas no demostraron la pérdida de su posesión, conforme determina el mandato legal antes descrito.
14. Exclamó que en el Auto de Vista se señaló de forma falsaria que la Sentencia Nº 64/2022, cumplió con las directrices establecidas en el Auto de Vista Nº 101/2022, cuando este anuló la primera sentencia que se emitió dentro del presente caso, la cual se encuentra visible a fs. 1470 a 1484.
En razón de dichos argumentos, el recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de pago de daños y perjuicios.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso ameritó que Rodrigo Ivan, Ramiro Xavier, ambos de apellido Calderón Osinaga, mediante el escrito de fs. 1747 a 1757 vta., expongan los siguientes argumentos de contradicción:
Explicaron que no existe errada interpretación de los arts. 134, 144 y 145 del Código Procesal Civil.
Expresaron en cuanto a la prueba testifical contradictoria, en ninguna de las respuestas los testigos declaran, de forma específica, que el demandante es propietario del inmueble objeto de litis.
Mencionaron que el demandante incumplió con los requisitos de procedibilidad de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales son: una posesión publica, pacifica, continua e ininterrumpida, puesto que Ángel (II) Calderón Calizaya nunca vivió ni trabajó en el lote objeto de litigio ni efectuó construcciones habitables.
Manifestaron que el demandante aceptó y reconoció como propietario a su hermano Ángel (I) Calderón Calizaya.
Arguyeron que nadie que actué de buena fe puede equivocarse al señalar el tiempo de inicio del cómputo de la posesión.
Denotaron que el muro de 10 m2 no es un muro específico, aislado, sobre el lote en litigio, es un muro que forma parte del muro perimetral sobre los cinco lotes, realizado de forma conjunta por todos los hermanos Calderón-Calizaya.
Revelaron que las fotos acusadas de no valoradas no pertenecen al área ubicacional del lote en litigio, sino que son fotos del área que abarca el lote de terreno que pertenece a Guillermo Calderón, signado bajo la letra “E”, en la que se advierte un camión, la cual no tiene fecha materialización.
Relataron que los impuestos municipales no son prueba fehaciente que demuestran un acto público de posesión.
Esgrimieron que los demandados permanecen privados del acceso al bien inmueble, que forma parte de su patrimonio, después de que descubrieron que el demandante realizó una demanda fraudulenta de usucapión signada bajo el Nurej 1016639.
Expusieron que el Auto de Vista Nº 279/2022 de forma debida indicó que la Sentencia Nº 64/2022, de fs. 1626 a 1646 vta. cumplió con las directrices que dio el Auto de Vista Nº 101/2022.
Discurrieron que lo alegado por el recurrente, sobre la supuesta parcialización del Juez, son palabras sin fundamento, debido a que sí existen elementos probatorios que enervan la posesión publica, pacifica, continua y de buena fe que el demandante alega tener sobre el bien inmueble en litigio.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente…”.
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