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TSJ

AS/0942/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 942/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 75/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 306 a 336, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 31/2022 de 14 de abril, de fs. 285 a 240, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue junto con AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Rodrigo Heredia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 28 de marzo (fs. 233 a 251 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodrigo Heredia, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal.

“El Presidente de la causa Dr. Jhazmany Zenteno Valdez, es de voto disidente en razón a que en su criterio los elementos de prueba resultan suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado Rodrigo Heredia, por la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, aplicando el principio iura novit curia” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 259 a 263), resuelto por Auto de Vista N° 31/2022 de 14 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público previa relación de antecedentes advierte que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia a pesar de contener defectos absolutos denunciados en apelación restringida, defectos inherentes al art. 370 incs. 1, 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia de casación que tiene mérito en razón de los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005; en ese sentido, se evidencia que la Resolución recurrida incurrió en errónea aplicación de la Ley, al no aplicar el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto se evidencia que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, teniendo para tal finalidad la concurrencia del Auto Supremo 408/2020-RRC de 28 de julio, al no haber la Sentencia y el Tribunal de alzada juzgado con perspectiva de género o analizar el hecho de violencia extremo contra una mujer, careciendo los fallos de Sentencia y alzada de las características descritas, menos se consideró que en el presente proceso se encuentra de por medio una niña que ni siquiera se consideró su forma de expresión “puesto que ella en la manera en la que pudo y en su lenguaje hizo conocer quien fue su agresor, ‘el caballero del bebe’ y a momento de ocurrir el hecho, Rodrigo Heredia era el único varón que se hallaba en el lugar, era el único que se encontraba cerca de la niña y estaba con su hijo que era un beber, esta forma de expresión y lenguaje no fue vista fuera del lente de la formalidad, puesto que a decir del Tribunal esa afirmación resultaba insuficiente y señalar al denunciado HEREDIA sería una inferencia de la madre” (sic), vulnerando la aplicación de los arts. 115 y 410 de la CPE, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1898/2012 de 12 de octubre, pues los derechos de la víctima no fueron respetados a pesar que el Estado y los Tratados Internacionales emanan dicha previsión.

Advierte que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 y a los Autos de Vista de 21 de julio de 2007, 16 de junio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, casos resueltos en sentido similar o análogos en los que se denuncia la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, ante la falta de fundamentación probatoria descriptiva, ordenando el reenvío; en ese sentido, la previsión descrita se encuentra previsible en el caso de autos, considerando que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar su decisión conforme al art. 124 del CPP, pues en apelación se denunció que la Sentencia carecía de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; sin embargo, la Resolución de alzada la convalidó contradiciendo la previsión descrita en los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006, que advierten en su doctrina legal la responsabilidad del Juez o Tribunal de juicio de efectuar un análisis correcto de los medios de prueba en base a la actividad probatoria descriptiva e intelectiva, tal como se describe en el presente caso, ya que la Sentencia no consideró las pruebas E-2 (calzón), C-1 (pericial), concluyendo el Tribunal que el hecho de agresión sexual no existió, precisando la inexistencia de semen y antígeno prostático en los hisopos de región perianal, obviando hacer un análisis conjunto e integral de toda la prueba colectada, sin percatarse que la agresión sexual sufrida por la menor fue el 13 de noviembre de 2016 a hrs. 16:15 aproximadamente y que recién fue llevada a los exámenes médicos el 14 de noviembre; es decir al día siguiente, por lo que la afirmación de la Sala no puede condecir la concurrencia de la Sentencia en sentido de la inexistencia de la agresión sexual, pues en el transcurso de la agresión y el examen médico pasó como 18 a 19 horas, lapso en el que la víctima realizó sus necesidades biológicas, por lo que no se puede descartar la agresión sexual por el simple hecho de no haber semen o PSA, tampoco se consideró la declaración de la Dra. Orfa Reque que manifestó “que por el elemento biológico PSA encontrado en la prenda íntima de vestir de la niña se acredita un contacto sexual, puesto que el PSA es una hormona únicamente segregada por una persona de sexo masculino y no así de una niña, este aspecto de la lógica fue vulnerado por el Tribunal de Sentencia nro. 1 y la Sala Penal 2da.” (sic), pues el calzón colectado de la víctima estaba claramente descrito en cadena de custodia en dependencia del IDIF, actividad que no fue cuestionada por la defensa ni el Tribunal, tampoco se prevé la cuestionante que dicha prueba haya sido modificada, si bien existe una imprecisión en el color, se halla salvada al haber sido identificada, rotulado y conservado para su estudio, por lo que los Jueces Técnicos omitieron su deber de fundamentar al indicar que se cuestionaba el calzón únicamente por la distinción del color.

Por cuanto de esa falta de fundamentación ameritaba dejar sin efecto la Sentencia conforme al art. 413 del CPP, máxime si con los argumentos expuestos se demostró que el fallo carece de fundamento probatorio descriptivo e intelectivo conforme el art. 124 del CPP, considerando que no se permite llegar a comprender o entender cómo es que se llegó a tomar una decisión el Tribunal de juicio de manera racional en el entendido que no existió el hecho y que la prueba resultara insuficiente para establecer la autoría del imputado, vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones y la seguridad jurídica, constituyendo defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP, siendo contrario al entendimiento asumido en el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que establece que ante la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada debe anular la Sentencia y la concurrencia del reenvío de la causa a los fines consiguientes de dar certidumbre a las partes procesales, actividad que omitió el Tribunal de apelación al considerar la supuesta existencia de la fundamentación descriptiva e intelectiva, cuando en el agravio primero se señaló que no existió el análisis al caso concreto, ya que se vulneró el acceso a la justicia de la víctima al no haber conocido la fase del recurso por un Tribunal imparcial.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamento por haber convalida la Sentencia que tiene defectos absolutos y falta de fundamentación, teniendo de por medio el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, considerando que en apelación restringida se denunció la falta de fundamento descriptivo e intelectivo por parte del Tribunal de juicio por carecer su decisión de las reglas de la sana crítica racional y la lógica, contradiciendo la previsión del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que tiene como doctrina que el Tribunal de juicio debe aplicar el razonamiento de la sana crítica a los fines de emitir su fallo, situación que no aconteció en el caso de autos y que el Tribunal de alzada convalidó la decisión asumida a pesar de la existencia del razonamiento insuficiente del que se apartó el Tribunal sin considerar el art. 173 del CPP y la concurrencia del defecto de sentencia descrito anteriormente, puesto que no se realizó una adecuada valoración del certificado médico forense signado como MP-5, qué en el examen físico de la región anal advierte: “lesiones; desgarro; desgarro reciente a las dos y tres según las caratulas del reloj, en las conclusiones señala: DESGARRO RECIENTE EN ESFÍNTER ANAL” (sic), información de la valoración forense que no fue valorada adecuadamente por el Tribunal, puesto que en el valor probatorio simplemente se indicó que: “Valor probatorio: relevante toda vez que contiene contradicciones, por un lado en el examen anal marca norma sin lesione, y por otro en las conclusiones se consigna desgarro reciente en esfínter anal” (sic), criterio errado ya que en la parte final del informe claramente se estableció las lesiones a la víctima, situación obviada en la Sentencia y la Resolución impugnada.

Asimismo respecto a la literal MP-8, el Tribunal le asignó valor irrelevante porque supuestamente se limitaría a realizar un informe a la fiscal sobre la conveniencia o no de realizar estudios de ADN, cuando dicha prueba advirtió lo contrario al advertir “La detección de presencia de antígeno prostático específico, solo hace referencia a un posible acceso carnal, ya que esta proteína en condiciones normales es solo producida por individuos varones” (sic), informe relevante ya que del calzón colectado se evidenció la presente de elemento prostático y que el Tribunal obvió valorarla, pues simplemente se basó en la inexistencia de semen o espermatozoides, cuando existe PSA en una prenda íntima.

Asimismo, se señaló en la Sentencia “hechos que llaman la atención del tribunal por cuanto la experiencia enseña que en casos de agresión sexual a una persona con edad de la víctima, los daños físicos a nivel genital, serían muy graves” (sic), afirmación que se realiza con sesgos de género, ya que no se analizó ni el contexto en el que se hallaba la víctima, ni las pruebas periciales y científicas, teniendo de por medio la afirmación del Presidente del Tribunal de juicio, que concluyó que si bien no existió una penetración ello no implica que no haya existido el contacto sexual, aspecto que se halla evidente en las lesiones plasmadas en la valoración forense en la región del ANO, aspecto que el Tribunal consideró como contradictorio, pese a que tanto en la conclusión como en el examen físico segmentado se puntualizó, no considerándolo con la pericia biológica que dio positivo para PSA, la explicación de la perito Reque y el informe del Dr. Bonifaz, al respecto el Tribunal de alzada obvió considerar dicha previsión argumentativa, pues conforme la apelación en ningún momento se pretendió la revalorización probatoria, sino que el argumento estuvo plasmado en cuestionar la Sentencia que transgrede el recto entendimiento humano y que no se encuentra con las reglas de la sana crítica racional y la lógica en sus métodos de contradicción, método del tercero excluido por lo que carece de razón suficiente, por no haber efectuado una valoración integral de la prueba de cargo y descargo; en ese contexto, se tiene que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de la valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica, aspecto que contradice el entendimiento de los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 22 de abril de 2006, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006, que advierten sobre la debida fundamentación del Tribunal de alzada a los fines de realizar el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia y en esa labor evidenciar si concurren los defectos de Sentencia como el caso de autos la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP.

Asimismo, cita los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 302 de 25 de agosto de 2006, Autos de Vista 21 de julio de 2007, 16 de junio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009, 25 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre del 2009, 14 de octubre de 2010 y 70/20 de 4 de diciembre de 2020.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Rodrigo Heredia
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0942/2022-RAFuente oficial