Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 942/2023
Fecha: 02 de octubre de 2023
Expediente: LP-143-23-S.
Partes: Guido Mariaca Poma c/ Olga Salas Aliaga.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 367 a 376 vta., interpuesto por Olga Salas Aliaga contra el Auto de Vista N° 258/2023, de 16 de mayo, que sale de fs. 360 a 364, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido a instancias de Guido Mariaca Poma contra la recurrente; la contestación, corriente de fs. 380 a 382; el Auto Supremo de Admisión N° 918/2023-RA, de 13 de septiembre, cursante de fs. 390 a 391 vta.; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Guido Mariaca Poma por memorial cursante de fs. 35 a 38 vta., subsanado a fs. 43, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales contra Olga Salas Aliaga; quien una vez citada respondió de forma negativa a la acción principal e interpuso contrademanda por memorial de fs. 61 a 67 vta., subsanado mediante escrito de fs. 71 a 74; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 1797/2021, de 20 de septiembre, obrante de fs. 276 a 283, misma que fue anulada por Auto de Vista Nº S-269/2022, de 17 de agosto, cursante de fs. 322 a 324; en mérito a esta determinación, la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de El Alto – La Paz, emitió la Sentencia Nº 263/2023, de 10 de febrero, que cursa de fs. 330 a 335, en la cual falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Guido Mariaca Poma e IMPROBADA la demanda reconvencional accionada por Olga Salas Aliaga.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Olga Salas Aliaga mediante escrito de fs. 337 a 347 vta., que originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 258/2023, de 16 de mayo, corriente de fs. 360 a 364, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 236/2023, de 10 de febrero, bajo los siguientes argumentos:
Sobre lo refutado por la parte apelante con relación al bien inmueble objeto de controversia, refiere que este predio se habría adquirido dentro del régimen matrimonial, aseverando la existencia del Testimonio de Compraventa N° 888/2010 de 30 de septiembre, visible de fs. 27 a 29 vta., que no señala ser accesorio ni menciona dentro de sus antecedentes alguna transacción previa como ser la minuta de 21 de junio de 2006, obrante a fs. 25; asimismo, hace alusión a las documentales referentes a testimonios unilaterales de aclaración de datos técnicos, que cursan en obrados, los cuales tampoco referencian la minuta del 2006.
Ante esta acusación, el Tribunal de alzada emitió su razonamiento señalando que se pudo advertir un contrato de compraventa, que corre a fs. 25, sobre el lote de terreno en litigio ubicado en la urbanización Santa Rosa, lote N° 1039, manzana N° 6, con Matrícula Nº 2.01.4.01.0079413 suscrito entre Fermín Mariaca Aquino y el demandante, cuya data corresponde al 21 de junio de 2006, que cuenta con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas N° 4738425 efectuado el mismo día, obrante a fs. 24.; a su vez, señaló que por las características que conllevan los derechos de propiedad y el régimen de contratación con las que el demandante instituyó esta adquisición, no pudieron excluirse los documentos cursantes de fs. 24 a 25, por lo que se efectuó una compraventa pura y simple, con los efectos reales que enviste el negocio jurídico y al haberse perfeccionado este derecho real, surtió su efecto habiendo advertido que adquirió fecha cierta a través del reconocimiento de firmas y rúbricas, resultando oponible a terceros.
El Juez de primera instancia, no habría realizado una fundamentación acorde a la normativa procedimental, al omitir sustentar en su determinación del por qué una minuta de compraventa tendría mayor valor legal que el Testimonio N° 888/2010, de 30 de septiembre, parcializándose a favor de la parte recurrente.
Bajo este agravio descrito, el Tribunal de apelación dilucidó que el documento de 21 de junio de 2006 y los documentos relacionados a este, gozan de plena suficiencia probatoria para demostrar que es un bien propio, por ende, la fundamentación se encuentra en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 187/2018-S4, de 14 de mayo, misma que infiere los parámetros de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales.
Asimismo, la resolución de alzada hace mención a la existencia de una confesión en la que se habría señalado que el inmueble traído a debate fue adquirido en la gestión 2010, así como su posesión; empero, también describe la primacía que tiene la prueba documental sobre la testifical. Por este extremo, realizó un repaso de que la declaración refiere un periodo posterior al plasmado en el documento de transferencia y el reconocimiento de firmas y rúbricas de la gestión 2006.
Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs. 367 a 376 vta., interpuesto por Olga Salas Aliaga, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista N° 258/2023, que se recurre por los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Olga Salas Aliaga por escrito cursante de fs. 367 a 376 vta., interpuso su recurso de casación contra el Auto de Vista N° 258/2023, de 16 de mayo, obrante de fs. 360 a 364 y alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma.
Errónea aplicación de la norma y consecuente transgresión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones por los actos reclamados ante la Autoridad Ad quem, toda vez que mediante el fallo del Auto de Vista N° S-269/2022, se determinó que la A quo debió sustentar la razón por la que habría otorgado un mayor valor probatorio a la minuta suscrita el año 2006, por sobre la escritura pública efectuada en la gestión 2010, inscrita en Derechos Reales, asumiendo una actitud evasiva que fue reclamada en la apelación y motivó la presentación de este recurso extraordinario, habida cuenta que los Vocales no atendieron lo reclamado en lo referente a este extremo, hecho que generó incertidumbre en la conservación de su derecho fundamental a la seguridad jurídica, habiendo advertido una ausencia de razonabilidad y equidad, vulnerado los arts. 13, 115, 119.I y 129.I de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, refiere también que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta aplicación del art. 385 de la Ley N° 603, sobre los aspectos a dirimirse en grado de apelación, mismos que debieron circunscribirse a los puntos objetados en el recurso de apelación, como se razonó en el Auto de Vista N° S-269/2022, que determinó la inaplicabilidad del razonamiento que se asumió en primera instancia.
En el fondo.
La Autoridad de apelación habría referido sin fundamento normativo que la minuta de 21 de junio de 2006, con reconocimiento de firmas sería oponible a terceros, enmarcando esta determinación en lo contemplado por el art. 521 del Código Civil; bajo esta lógica, devino que el contrato se perfeccionó con el simple consentimiento, acusando de erróneo este razonamiento, toda vez que el referido art. 521 del Sustantivo Civil, se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos, exigencia concordante con el art. 1540 num. 1 del Código Civil, referente a los actos que dan titularidad propietaria y que deben ser inscritos.
Asimismo, refiere que la interpretación del art. 521 del Código Civil, se encuentra sujeto a la formalidad de inscripción del derecho propietario que enmarca el art. 1540 num. 1 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, asevera que la minuta de 21 de junio de 2006, no cumplió con el registro público inscrito en Derechos Reales, siendo que existe el Testimonio N° 888/2010 sobre la compraventa del mismo inmueble, el cual si cuenta con la inscripción, oponible a terceros y lo estatuido en el art. 1538 del Código Civil, sobre la publicidad de los Derechos Reales. En ese entendido, la minuta referida, aun teniendo reconocimiento de firmas y rúbricas solo surte efectos entre partes suscribientes y no así frente a terceros, contrariamente a la protocolización mediante Testimonio Nº 888/2010, que fue inscrita en Derechos Reales de la ciudad de El Alto – La Paz.
Aseveró que el art. 521 de la Ley Sustantiva Civil, fue interpretado de manera incorrecta, ya que no corresponde su aplicabilidad, habida cuenta que la minuta de 21 de junio de 2006, no surtió efectos para terceros esto porque no fue inscrito el debido registro propietario.
De igual manera, acusó que se aplicaron de forma inapropiada los arts. 1297 y 1298 del Código Civil, fundamentando su agravio con una cita completa del párrafo donde el Tribunal de apelación hubiera empleado sus preceptos jurídicos, explicando también la errónea aplicación del art. 1301 del citado código, toda vez que en el presente caso de autos su pretensión versa sobre la división y partición de bienes gananciales, no así sobre la eficacia de un documento privado que no surte efecto para terceros ni cumple con lo instituido por el art. 1538 de la Ley Sustantiva Civil.
En lo que refiere a la incorrecta aplicación del articulado en materia familiar, señala que el art. 137 de la Ley N° 603, describe el alcance de la comunidad ganancial, infiriendo que el lote traído a controversia se constituye en un bien ganancial como consta en el Testimonio N° 888/2010, de 30 de septiembre.
En la resolución de segunda instancia se incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 24 a 25, pues la valoración realizada fue imprecisa y devino en una confusión pudiendo llegar a interpretarse que la minuta, así como su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas de junio de 2006, hubieran sido inscritos en Derechos Reales, tornándose en una conclusión equivocada el hecho de arribar al criterio de que esta documentación sería oponible a terceros. Hecho que habría repercutido en un error de derecho al aplicar la norma que sustenta esta determinación, debido a que la minuta y su reconocimiento de firmas y rúbricas no cumplieron con las formalidades que la norma establece para el caso de transferencia de derechos propietarios; desconociendo la normativa correcta que debió aplicarse en el presente caso de autos, correspondiente a la división y partición de la comunidad ganancial.
Denunció que el Tribunal Ad quem, transgredió el derecho fundamental del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, seguridad jurídica y el principio de legalidad, al no valorar lo determinado por los arts. 19 (derecho a la vivienda) y 56 (propiedad privada) de la Constitución Política del Estado; asimismo, los arts. 115, 120 y 178, que infieren sobre los derechos que amparan el correcto acceso a la justicia y una apropiada administración de esta, articulado contenido en la misma norma Suprema.
En referencia con la Ley N° 603, se advierte la violación y errónea aplicación de los arts. 176, 177 y 190, que constituyen la conformación y la regulación del acervo patrimonial ganancial, habida cuenta que los convenios entre particulares son nulos. Asimismo, los arts. 178, 188 y 198 de la norma familiar, que hacen una distinción entre los bienes propios y las características cronológicas que deben cumplir para considerarse propios, en contraste con los bienes comunes que son los que fueren obtenidos con trabajo de los cónyuges.
Del mismo modo acusó la vulneración del articulado en materia sustantiva civil, exponiendo los arts. 452 sobre los requisitos de la conformación del contrato; 1538 y 1540 en referencia a las características de los derechos reales y el registro según la forma de obtención del título propietario.
Con esos argumentos expuestos, solicitó a este Tribunal Supremo analizar los fundamentos vertidos en su recurso planteado y se proceda a casar el Auto de Vista N° 258/2023, de 16 de mayo, para declararse probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
En contraste a lo acusado por la parte demandada, Guido Mariaca Poma, mediante memorial de fs. 380 a 382, respondió de forma negativa al recurso de casación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Sobre los reclamos en la forma, infirió que la argumentación no tiene pertinencia ni coherencia para que proceda el presente recurso planteado, siendo que las causales que denuncia no vulneran los derechos expuestos, toda vez que el Auto de Vista N° 258/2023, cumple con la finalidad de dar respuesta a los agravios acusados con la debida fundamentación y motivación.
Con relación a los reclamos de fondo, arguyó que la demanda reconvencional pretende la división y partición de un bien inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio, sustentando este extremo en la jurisprudencia delineada por el Auto Supremo N° 457/2022, desprendiendo de ese razonamiento el correcto actuar del Tribunal de alzada.
En respuesta a la acusación de hecho y derecho en la valoración de la prueba que cursa de fs. 24 a 25, expresó que la parte recurrente incurrió en error al procurar demostrar mejor derecho propietario sobre el inmueble propio que pretende ingresar a la comunidad ganancial, concluyendo bajo este criterio que el Tribunal de apelación no violó derechos ni concurrió en los desacatos a los que hizo referencia en su recurso de casación sobre la incorrecta valoración de la prueba.
Contestó la acusación sobre el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, señalando que la existencia de la jurisprudencia constitucional y la de este Alto Tribunal Supremo esgrimen la triple dimensionalidad de esta garantía al acceso del debido proceso, señaló que al momento de alegar este extremo se debe identificar de manera precisa el hecho o determinación que conculca esta garantía.
Bajo estos fundamentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista N° 258/2023 y sea con la imposición de costas y costos a la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en sus vertientes de congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Para precisar la concordancia de este principio concerniente a la congruencia, cabe hacer mención que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, manifestó: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”.
Dando continuidad a la exposición dogmática, la jurisprudencia enmarcada por este Alto Tribunal rescata también esta doctrina aplicada en el Auto Supremo Nº 270/2022 de fecha 21 de abril, la cual refiere que: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, señala que el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: ‘…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…’.
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