Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 942/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 236/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2023 de fs. 590 a 594 vta., Harold Cuasace Vera, impugna el Auto de Vista 212 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 584 a 587 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/22 de 21 de julio de 2022 de fs. 529 a 537, el Juzgado de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Harold Cuasace Vera autor del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la L1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de 1 boliviano por día, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el Ministerio Público, promovieron recursos de apelación restringida (fs. 541 a 544 vta. – 546 a 559), resueltos por Auto de Vista 212 de 5 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo admisible e improcedente el recurso formulado por el imputado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectos que no son susceptibles de convalidación por violar derechos y garantías constitucionales, seguridad jurídica y el debido proceso en sus tres dimensiones derecho, garantía y principio, transgrediendo lo establecido en los arts. 370 inc. 6), 169 inc. 3) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que los de Alzada se limitaron a ratificar la Sentencia sin valorar los hechos sin fundamentar y motivar su resolución, toda vez que: i) no existirían elementos de convicción que hayan comprobado su participación en el delito endilgado, puesto que en primera instancia fue acusado por el delito de Tráfico para luego ser sentenciado por el delito de Suministro lo cual vulnera sus derechos constitucionales, al debido proceso y la seguridad jurídica; ii) refiere que el Tribunal de Sentencia no fundamentó de manera correcta su resolución y al no haber asignado un valor a cada una de las pruebas judicializadas se hubiera tomado en cuenta únicamente las declaraciones de los testigos Sgto. Nery Darío Ignacio y Sgto. Limbert Vargas Moller para fundar su resolución, sin sujetarse a lo señalado por el art. 173 del CPP.
Refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de fundamentación respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, violentando los AASS 679 de 17 de diciembre del 2010, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 314/2006 de 25 de agosto, 468/2014 de 17 de septiembre, 283/2014 de 27 de junio, 399/2014 de 19 de agosto y la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, al omitir los precedentes y no otorgar una resolución debidamente fundamentada, advertir defectos absolutos y subsanarlos y la valoración de las pruebas lo cual violenta sus derechos constitucionales, al debido proceso limitando el derecho a la defensa y a la tutela judicial, lo que significa acudir a instancias superiores a objeto de corregir los agravios.
2.- Aduce el recurrente “DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL RECHAZAR LAS EXCLUSIONES PROBATORIAS CONTRAVINIENDO EL ART. 13 Y 172 CPP.” (sic.), que el Juez al momento de recepcionar las pruebas propuestas por el Ministerio Público consistentes en Informe Policial, Muestrario fotográfico, Informe de Acción Directa, Acta de prueba de Campo, Acta de Lectura de Derechos y Garantías, Acta de Aprehensión, Acta de Secuestro de Sustancias, Acta de secuestro de Motocicleta, Acta de Inventario de secuestro de motocicleta, acta de secuestro de teléfono celular, el juez no las rechazó toda vez que hubieran sido obtenidas de manera ilícita, incumpliendo lo señalado en los arts. 227 y 230, y que no se siguió con el procedimiento ya que: “…en primera instancia fue trasladado en calidad de ARRESTADO no existiendo una resolución fundamentada del Ministerio Publico, en la cual cambie mi calidad a aprehendido, así mismo, no cursa ninguna orden del Ministerio Público, que autorice el secuestro de mi celular así como de las Sustancias Controlada aclarando que ninguna acta, o actividad policial, conto con la firma u autorización del Ministerio Publico, puesto que estando en las instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, se realizaron sin la presencia del Ministerio Publico, siendo que este es el director de la Investigación quien tiene la facultad de emitir resoluciones y actuaciones dentro de su competencia y no así solamente los policías y por ende estas prueba debían ser excluida de su producción, pero además porque si bien es cierto dentro del proceso penal acusatorio rige la libertad probatoria establecida en el art. 171 CPP, pero no es menos cierto que debe primar los derechos y garantías constitucionales del imputado, consagrados en el art. 167 y 169 núm. 3 del CPP. En consecuencia, el ámbito de protección y resguardo de los derechos abre de manera amplia en todas las normas legales, Constitucionales, principios del debido proceso establecidos en el Código de Procedimiento Penal, Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y todo lo que implica la correcta aplicación del derecho en general.” (sic.); en relación, a la prueba pericial P.P. 1 y 2, respecto al informe técnico pericial RUP 701003 y dictamen pericial LP. N° 285/2022 el MP, violentó su derecho a igualdad entre partes en el sentido de que no se le notificó con el requerimiento de proposición de puntos de pericia, así como la designación de un perito coartando su derecho a la defensa e igualdad de partes.
Concluye aseverando que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no realizaron la debida fundamentación de sus resoluciones, conforme establecen el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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