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TSJ

AS/0942/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 942/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 480/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de marzo del 2024, Arturo Panozo Balderrama de fs. 429 a 441, impugna el Auto de Vista 82/2023-RAR de 24 de julio de fs. 414 a 420, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2021 de 14 de enero (fs. 331 a 338), el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Arturo Panozo Balderrama, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián”; más costas, a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 370); resuelto por el Auto de Vista 82/2023-RAR de 24 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado no contiene la debida fundamentación y motivación respecto a los defectos señalados en el art. 370 nums. 2), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e inobservó el art. 399 del mismo cuerpo legal; describiendo de la siguiente manera: i) Respecto a que el imputado no esté suficientemente individualizado, el Tribunal de alzada se limitó a referir que el imputado y su participación están individualizadas, omitiendo realizar la labor de logicidad al verificar qué pruebas son las incriminatorias en el delito endilgado; ya que, hubiese peticionado en apelación se aplique la duda razonable ya que en la Sentencia establece que el hecho se hubiese suscitado en mayo de 2017, omitiendo determinar con precisión el momento exacto del infausto puesto que el certificado médico forense estableció dos días de incapacidad ya que las lesiones datarían de 3 a 6 días antes de la valoración que fue pronunciado el 22 de mayo de 2017, advirtiendo que el Auto de Vista contiene fundamentación insuficiente vulnerando el debido proceso que debió ser observada conforme señala el art. 399 del CPP, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 8 de agosto de 2012; ii) En relación al defecto de Sentencia que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, respecto a que si la declaración de la víctima transgredió los arts. 203 y 333 del CPP, el Auto de Vista resulta contradictorio respecto a la doctrina legal aplicable puesto que no brindó una respuesta motivada explicando el por qué hubiese arribado a la conclusión que las pruebas fueron valoradas correctamente de manera integral, siendo que las signadas como MP-3, MP-4 y MP-5, que hacen referencia resultan incongruentes violentando el debido proceso la seguridad jurídica establecido y reconocido en el art. 124 del Constitución Política del Estado (CPP); iii) Que no exista fundamentación y motivación de la Sentencia emergente de la defectuosa valoración de las pruebas contraviniendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que la “…Sentencia no resulta clara (no establece cuando y donde fue la presunta agresión, si el acusado ya convivía con la testigo de descargo el año 2017, donde fue la agresión) La Sentencia no es expresa, por cuanto está de por medio la duda razonable, cuando involucra en su relato a otra persona más como es su hermano del acusado y la amiga de nombre Érica señalando que ambas fueron a sus cuartos respectivos. La sentencia No es completa, ya que no es posible que teniendo un certificado médico forense del mes de mayo, no se haya podido determinar la fecha del hecho ya que solo establece el mes de mayo de 2017, sin precisar por lo que no es completa. No es legítima, ya que emerge de tomar como válida una entrevista policial que no es corroborativa con otra prueba, No es legitima ya que emerge de un proceso escriturado y de una declaración unilateral, sin garantizar la contradicción, Finalmente no es lógica, ya que la misma sobre el hecho hace referencia como la primera vez primera al mes de mayo y en la entrevista hace referencia al mes de abril donde fue en cercanías del domingo de ramos, asimismo se habla de unos prestamos de dineros realizados por una menor de 13 años, ver declaración MP5…”, advirtiendo que el Auto de Vista resulta incongruente al haber asegurado “…que existe una FUNDAMENTACION LACONICA INICIAL, ADVIRTIENDOSE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA, sin embargo, concluye que existe una fundamentación descriptiva.” , aspecto que contradice la doctrinal legal aplicable, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “65/20012” y 332/2012-RRC de 18 de diciembre; iv) Denuncia inobservancia al principio de subsanación establecido en el art. 399 del CPP, por parte del Tribunal de alzada al momento de admitir su recurso de apelación lo que constituye en defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que debió haber cuestionado el fondo de sus pretensiones, con ello se vulneró sus derechos y garantías constitucionales establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al debido proceso, derecho a la impugnación, invoca los Autos Supremos 255 de agosto de 2012, 98/2013-RRC de 15 de abril, 99 de 15 de abril de 2013 y 332/2012-RRC de 18 de diciembre; de igual forma, cita la Sentencia constitucional 0064/2018-S4.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia AAA
Demandado
Arturo Panozo Balderrama
Proceso
Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0942/2024-RAFuente oficial