Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0942/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: PT-23-260-S Partes: Enrique Careaga Tapia c/ Humberto Mamani Villca y Juan Carlos Contreras Fernández.
Proceso: Devolución de dinero más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 444 a 451, interpuesto por Humberto Mamani Villca contra el Auto de Vista N 016/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 432 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de devolución de dinero, más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Enrique Careaga Tapia contra Juan Carlos Contreras Fernández y el recurrente; el Auto de concesión de 20 de marzo de 2026, visible a fs. 454 vta.; el Auto Supremo de admisión N 0522/2026-RA de 27 de abril, obrante de fs. 462 a 464 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Enrique Careaga Tapia por memorial de demanda que cursa de fs. 29 a 31, subsanado a fs. 33 y ampliada a fs. 36, promovió el proceso ordinario de devolución de dinero más el resarcimiento de daños y perjuicios, contra Humberto Mamani Villca y Juan Carlos Contreras Fernández, quienes una vez citados, el primero, según escritos visibles de fs. 170 a 181, aclarado a fs. 185 y subsanado a fs. 197 y vta., se apersonó, contestó de forma afirmativa parcialmente, reconvino por resolución de contrato verbal de asociación accidental y opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, emplazamiento a terceros y prescripción de los daños y perjuicios; asimismo, al no haber comparecido Juan Carlos Contreras Fernández, por Auto de 13 de enero de 2023, obrante a fs. 188 vta., fue declarado rebelde; por otro lado, por Auto de 19 de enero de 2023, obrante a fs. 198, se dispuso, en calidad litisconsorte pasivo, la integración a la causa de la Empresa Minera Cinthia S.A.; en dicho sentido, Enrique Careaga Tapia en calidad de representante de la merituada empresa, según escritos visibles de fs. 287 a 292, reiterado a fs. 297 y subsanado a fs. 300, contestó la demanda reconvencional y
opuso excepciones de prescripción, pretensiones que merecieron el Auto de 07 de Julio de 2023, obrante de fs. 300 vta. a 301, que declaró ...no admitir su representación legal y consiguientemente no admitirse el memorial... de respuesta ni el planteamiento de excepciones; en dicho merito, mediante Auto interlocutorio de 28 de julio de 2023 cursante a fs. 305 y Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2023 visible a fs. 317 vta., se declaró su rebeldía; en dicha tesitura, por Auto de 09 octubre de 2023, obrante de fs. 334 a 337 vta., se declaró improbadas las excepciones opuestas por Humberto Mamani Villca, y mediante Auto de 25 de octubre de 2023, obrante a fs. 344 y vta., se declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por Enrique Careaga Tapia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 25/2023 de 22 de noviembre, que cursa de fs. 386 a 391 y Auto complementario de 24 de noviembre de 2023 cursante a fs. 395 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, disponiéndose resolver la sociedad entre las partes; por consiguiente, el demandante devuelva la suma de us. 22.708 por el descuento del 75 y us. 16.786 por el descuento de 65, cuando lo correcto era un descuento de 50 para ambos; asimismo, se reconoció el 25 por la compra de una retroexcavadora; por otro lado, IMPROBADA la reconvención en relación a la entrega de una compresora, transformador, pago por guinche y compra de moto bomba, al no haberse acreditado la procedencia de dichas pretensiones; mucho menos el pago de uso de la compresora; finalmente, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Humberto Mamani Villca representado por Waldo Antonio Moscoso y Carmen Muñoz Burgos, según escrito de fs. 408 a 416, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 016/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 432 a 442, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
- En obrados consta que el 18 de enero de 2018, Enrique Careaga y Humberto Mamani suscribieron, en un papel simple, en el que se hace constar que este último, recibió la suma de us. 38.000 del primero, como anticipo destinado a la compra de un transformador de 250 KVA y una compresora eléctrica; haciendo constar que Juan Carlos Contreras Fernández, facilitó dicho dinero. Así, el documento no contiene una cláusula expresa que diga que Humberto Mamani tenga la obligación de restituir o devolver esa suma de dinero; sino, que dicho monto fue como anticipo; lo que da a entender que existía un acuerdo verbal de constitución de sociedad accidental o de cuentas de participación; en el que el demandante se comprometió a aportar con capital y maquinaria, y el demandado
SL en aportar con la bocamina.
- En el proceso se demostró y evidencio que, en cumplimiento al acuerdo, el socio capitalista hizo adquisición de la compresora eléctrica y del transformador de 250 KVA, conforme evidencia el documento visible a fs. 114, así como a fs. 155 y fs.
160; asimismo, tramitado y gestionado la instalación de la red de energía eléctrica con SEPSA.
- Al firmarse y rubricarse el citado documento de 18 de enero de 2018, se tiene que Enrique Careaga y Humberto Mamani, son las partes legitimas, para constituirse en el proceso, y los señores Martin Enrique y Modesto Enrique Careaga Salzar, vendrían a ser terceros sujetos ajenos al proceso; siendo trrelevante convocarlos en la tramitación de la causa.
- En relación a la excepción de demanda defectuosa, cabe señalar que el contenido de la demanda esta referida a los alcances del documento, en cuanto a la obligación de restituir y devolver la suma de us. 38.000; lo que debe ser demostrado en el curso del proceso.
- En cuanto a la excepción de prescripción trienal, se tiene que el excepcionante baso su defensa en el contenido del art. 1508 del Código Civil; la cual refiere al daño ocasionado por un hecho ilícito; lo que, en el caso que nos ocupa no corresponde a dicho marco, sino, al pago de daño y perjuicio civil, traducido en el pago de intereses, conforme el art. 414 del mismo código sustantivo.
- Si bien es cierto que, en el trámite procesal no se llevó adelante la audiencia de inspección judicial en el lugar donde se ubica la bocamina Blanca y San Luis;
empero, fue la negligencia de parte reconvencionista; pues, consta que en audiencia señalada para dicho cometido de 03 de noviembre de 2023, a solicitud del hoy recurrente fue suspendida; y ante su instalación para su verificativo, no asistieron las partes; aun así, se tiene nuevo señalamiento para el 17 de noviembre de 2023, en la cual tampoco asistieron las partes; entonces, no es cierto que ese medio de prueba no se haya llevado o efectivizado por negligencia de la administración; sino, es atribución a las partes.
- Se reclamo sobre motivación y fundamentación; empero, del contenido de la resolución impugnada, se tiene que esta debidamente motivada y fundamentada y, se enmarca conforme las pretensiones de las partes, expuestas en la demanda y acción reconvencional; aparte, de las pruebas arrimadas, así como las ofrecidas y producidas, proporcionaron los suficientes argumentos para sustentar el contenido de la Sentencia que puso fin al proceso.
- Por elementos de prueba se demostró que, en su momento, existió un acuerdo entre parte para conformar la sociedad, hecho que se tiene del contenido del
documento base; aparte de que, también existió un principio de ejecución por el cumplimiento del compromiso asumido, mediante la adquisición de la compresora y transformador; que dicho sea de paso, se encuentra en poder del demandante;
en consecuencia, se justifica plenamente lo resuelto por el Juez de primera instancia al ordenar que el demandante deba restituir las sumas de dinero a favor del reconviniente.
- En relación a la devolución de la compresora y transformador, se tiene que, en primera instancia se negó dicha pretensión, al haberse constituido una sociedad entre el demandante y demandado, en el que el primero aportó con la bocamina Blanca y, el segundo, con equipo y con efectuar otras instalaciones; no correspondiendo que sea devuelto; sino, acudir a la instancia legal pertinente; lo propio ocurre con el guinche y la motobomba; esto, tomando en cuenta que se demostró haberse acordado en su momento una sociedad accidental o de cuentas en participación.
- En mérito a lo expuesto, se deduce que los argumentos expuestos en el memorial de apelación no tienen la consistencia y fundamentos legales como para revocar la Sentencia impugnada; más, en virtud al principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Humberto Mamani Villca según escrito visible de fs. 444 a 451, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma
a) Vulneración del principio de motivación y fundamentación, considerando que el Auto de Vista, en su contenido, se limita a realizar una transcripción íntegra del recurso de apelación y su contestación, careciendo de un análisis integral de los agravios planteados tanto en el efecto diferido como en el suspensivo, de modo que, infringe lo establecido por los arts. 4, 5, 7.1, 8, 213.II y 218.1 del Código Procesal Civil, el art. 15 de la Ley 025 y los arts. 178.1 y 235 num. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado.
b) Vulneración del art. 187 del Código Procesal Civil; ya que, la prueba de inspección judicial, propuesta en la reconvención con la finalidad de verificar in situ la denominada Mina Blanca y el uso de maquinaria minera, fue admitida e incluso se designó perito; no obstante, se impidió tanto la ampliación del plazo para la presentación del dictamen pericial, como la introducción de este medio probatorio en audiencia por parte del A quo, al no respetar los plazos procesales,
aspecto que fue convalidado por el Ad quem, infringiendo los arts. 138 y 195.II del Código Procesal Civil.
c) Falta de motivación y fundamentación, respecto a las excepciones previas, refiriendo que el Tribunal de alzada no resolvió adecuadamente la apelación en efecto diferido relativa a la excepción previa de emplazamiento a terceros, la cual fue rechazada en primera instancia; toda vez que, no se consideró la necesidad de emplazar a los dos hijos del demandante, quienes fueron beneficiados económicamente del uso de la maquinaria minera; asimismo, existe vulneración del principio de congruencia; toda vez que, el Auto de Vista se limita a transcribir antecedentes, sin ingresar al fondo del asunto, convalidando lo resuelto por el A quo entre lo demandado y lo reconvenido, vulnerando el art. 218.III del Código Procesal Civil.
En el fondo
d) Vulneración del debido proceso en sus elementos de Juez independiente e imparcial; considerando que, al confirmar la Sentencia, evidencia una intención de favorecer a la parte demandante, siendo que en el propio Auto de Vista (fs. 441 vta.), al declararse resuelto el contrato de sociedad, se reconoce implícitamente la existencia de dicha relación jurídica, que en realidad correspondería a una asociación accidental entre las partes, extremo que fue respaldado por la prueba producida; por lo que, correspondía acoger íntegramente la pretensión reconvenida; sin embargo, al confirmarse la Sentencia pese a haberse declarado improbada la demanda principal, se vulneró los arts. 115.II, 117.1, 137, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, así como la jurisprudencia constitucional, expuesta en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0086/2010-R de 4 de mayo y N 0832/2012-R de 20 de agosto.
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, correspondía la revocatoria parcial de la Sentencia; puesto que, se advirtió la existencia de una sociedad accidental, su ejecución y su incumplimiento por parte del demandante, y que, al haberse resuelto, en coherencia con dichos elementos, debió declararse probada la reconvención en los términos planteados y respaldados por las pruebas;
no obstante, se optó por confirmar la Sentencia, infringiendo el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado.
f) Vulneración del principio de verdad material, considerando que el Juez tiene la facultad de promover la producción de prueba de oficio cuando sea necesario para arribar a una decisión justa, orientada no solo a la verdad formal, sino también a la verdad material; de modo que, el Tribunal de alzada al no considerar los hechos relevantes como la conformación de la sociedad accidental, los documentos que
acreditan su aporte para la compra de maquinaria minera y que, en consecuencia, correspondía la devolución en los términos señalado en su reconvención, se vulneró la realización de un análisis probatorio integral y la -reiterada- falta de consideración de la demanda reconvencional, infringiendo los arts. 1279, 1281 y 1282 del Código Civil, el art. 136 del Código Procesal Civil y el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se case parcialmente y falle en el fondo del litigio en cuanto a la reconvención.
2. Contestación al recurso de casación:
Pese a ser notificadas las partes procesales con el anterior recurso, no presentaron escrito alguno de respuesta; emitiéndose en dicha circunstancia el Auto de 20 de marzo de 2026 a fs. 454 vta., que concede la alzada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1 Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por
fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0450/2012 de 29 de junio, se razonó lo siguiente: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. .. (El resaltado nos corresponde).
Concordante con dicho razonamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma (El resaltado nos corresponde).
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, Sentencia, Auto, etc., que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 2221/2012 de 08 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales que son:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el tópico, el Auto Supremo N 756/2018 de 08 de agosto, entre otros, analizó que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: Las resoluciones Judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario? norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra autos de vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione,
entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la profesora Argentina Mónica Pinto, ..de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o ala interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.T num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010R orientó: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que, para que una resolución -como ser Auto interlocutorio- sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.11 y 248.11 del Código Procesal Civil, entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de autos de vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios como señala el art. 270.II del referido Código (El resaltado nos corresponde).
III.3. De la valoración de la prueba.
Al respecto, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N 420/2020 de 06 de octubre, desplego el siguiente razonamiento: Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: La valoración de la prueba es:
el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial (...)
El Auto Supremo N 240/2015, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (...). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la
LA (A resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de venficar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
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