Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 943/2015 - L
Sucre: 14 de Octubre 2015
Expediente: CH-33-11-S
Partes: Casiano Arciénega Medina y Felicia Quispe Chara de Arciénega c/
Jesús Alberto Gordillo Limachi
Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la formas y en el fondo de fs. 132 a 136 interpuesto por Felicia Quispe Chara de Arciénega por sí y por Casiano Arciénega Medina, contra el Auto de Vista Nº 240, de 19 de julio de 2011 de fs. 125 a 128 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia del Chuquisaca, en el proceso de Ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por Casiano Arciénega Medina y Felicia Quispe Chara de Arciénega contra Jesús Alberto Gordillo Limachi, la contestación de fs. 140 a 141, el Auto de concesión de fs. 142, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre (en suplencia legal) dictó la Sentencia Nº 03, de 24 de febrero de 2011, declarando Improbadas la demanda de fs. 20 a 22 de obrados y la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 25 a 28, con costas.
Resolución que es apelada por la parte actora Felicia Quispe Chara de Arciénega por sí y por Casiano Arciénega Medina por escrito de fs. 100 a 102 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 240, de 19 de julio de 2011, cursante a fs. 125 a 128, que confirma en todas sus partes la Sentencia venida en apelación. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:
En la forma:
Denuncia que la inferior se encontraba impedida de revisar sus propios actos o darlos por bien hecho, donde actuando con legalidad debía excusarse y no dictar Sentencia por ese impedimento legal extremo del que solicita su revisión con la facultad del art. 15 de L.O.J., y 178 de la C.P.E., y anular obrados hasta que la Sentencia sea dictada por un Juez con probidad e imparcialidad que no haya conocido del proceso principal que ha originado el presente proceso ordinario, una vez que su excusa era obligatoria de conformidad al art. 4 parágrafo I de la Ley Nº 1760, por cuanto ella ya manifestó su opinión en otro proceso y entre las mismas partes, causal de excusa establecida en el art. 3 inc. 9) de la Ley Nº 1760. Por lo que denuncia la violación de los arts. 3 inc. 3) y 6) de la Nueva L.O.J., y art. 15 de la vigente L.O.J., revisión de oficio, igualmente violación del art. 3 inc. 5) de la nueva L.O.J., y art. 135 de la antigua L.O.J. que se refiere a suplencias.
En el fondo:
1. Acusa la violación de los arts. 490, 236, 353 y 549 todos del Código de Procedimiento Civil, por las contradicciones que incurre a propósito, y violación de los arts. 584, 895 y 907 todos del Código Civil.
Denuncia que la Sentencia y Auto de Vista se alejan de la relación procesal y ni siquiera hacen mención en su Resolución a esta disposición ignorando su existencia y no cumpliendo lo que dispone el art. 236 del C.P.C.
1.1. Acusa la violación del art. 549 inc. 1) del Código Civil, porque el documento de reconocimiento de deuda, que en su respuesta se dice que fuera de subrogación de deuda, confesión espontánea y cuyo valor jurídico está establecido por el art. 404-II del C.P.C.
1.2. Denuncia la violación del art. 549 inc. 2), porque el supuesto documento de reconocimiento de deuda cuya nulidad se busca y en su respuesta el demandado dice fuera una de préstamo por cuanto él mismo se dedica a esa actividad, en el documento de reconocimiento de deuda no existe los requisitos establecidos en el mutuo o préstamo, arts. 895 del C.C., y art. 907 del C.C., pese a que contradictoriamente reconocen que ellos no han recibido dinero alguno del señor Gordillo. Pues si no han recibido suma alguna, por lo que no deben nada y es lógico que su documento debe ser declarado nulo.
Agrega que en la respuesta el demandado indica que la deuda que tuvieran con el demandado fuera de una subrogación, lo que es reiterado en la Sentencia, si el documento base del proceso ejecutivo se trataba de una subrogación como así confiesa espontáneamente el demandado es lógico que ese documento no se encuentra acorde con los arts. 324 y 325 del C.C. Al respecto señala la jurisprudencia contenida en la G.J. Nº 123, p. 396, y G.J. Nº 772, p. 24.
Refiere también que la confesión espontánea que coincide con la provocada se encuentra demostrada con los documentos de fs. 5 y 6 y se encuentra íntimamente ligados al documento de fs. 10 al 13, cuya nulidad se busca, como se ha reclamado en el proceso ejecutivo, donde el demandado en su confesión decía que se trata de dos documentos distintos extremo que en sus confesiones ahora niega, pues, si el documento de venta del vehículo en su cláusula 2da. Dice que la suma adeudada debe cancelarse al demandado, en ninguna parte indica que se hubiera cancelado la suma que ellos adeudan, como que tampoco existe documento que acredite que se encuentra cancelado el total de la venta del vehículo, si los documentos son uno solo evidentemente se trata de una obligación sinalagmática, como reclamos, por lo que el instrumento no tenía fuerza ejecutiva, si el instrumento base de la ejecución no tenía fuerza ejecutiva es pues lógico que revise ese proceso y se deje sin efecto las resoluciones dictadas en el mismo, por cuanto no se han entregado la documentación de la venta del vehículo ni existe providencia que determine que deben entregarles al pago de la deuda los documentos de propiedad del vehículo debidamente saneados. Al efecto señala la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 108 de 11 de mayo de 1982, Nº 130 de 17 de mayo de 1988, Nº 11 de 12 de febrero de 1985, Nº 113 de 4 de julio de 1986.
1.3. Denuncia que se ha violado el art. 549 inc. 4) del C.C., disposición al que no hacen mención, que es obligatoria de conformidad al art 236 del C.P.C., porque su voluntad ha sido solo la de comprar el vehículo y no de prestarse dinero, en el caso de Autos no han recibido suma alguna, por concepto de préstamo, tampoco existe el documento por el que hubieran pagado el total del precio del vehículo con el tal préstamo para que existe subrogación hay esta la ilicitud y el error esencial en el que les ha hecho incurrir el demandado.
Agrega que ambos documentos se encuentran vinculados directamente, pues si se encuentran vinculados directamente, está pues claro que la documentación base de la ejecución es sinalagmático, es decir que no se podía exigir la entrega de sumas de dinero en la vía ejecutiva mientras no se les firme el documento definitivo de transferencia del vehículo con las formalidades y requisitos de ley, y los de instancia manifiestan en la cláusula 4ta del documento de compraventa del camión las condiciones del vehículo, la obligación que tenía el comprador para la obtención del certificado de extravío del RUA, obtener el poder del anterior comprador, en suma correr con los gastos que demanda en saneamiento del derecho propietario, obligaciones del vendedor como se pretende que ahora cancelen la suma de $us. 4.300 sin la entrega de los indicados documentos, lo correcto es pues anular el documento de préstamo así el proceso ejecutivo hasta que los vendedores cumplan con la obligación establecida en los arts. 584, 617 y 624 del C.C.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta que se dicte Sentencia por otro Juez que no conoció el proceso ejecutivo, y en el fondo solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda y nulo el supuesto documento de préstamo o subrogación, dejando sin efecto la Sentencia y Auto de Vista dictados en el proceso ejecutivo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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