Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 943/2016-RA
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 106/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jade María Coral Barba
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1177 a 1179, Jade María Coral Racca Barba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21 de 26 de abril de 2016, de fs. 1159 a 1161 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo de Santa Cruz contra María Luisa Ferrufino Aguilera, Aida Marioly Tomelic Paniagua y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Contratos Lesivos al Estado, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 335, 221, 199, 203, 154, 146 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 70/2015 de 18 de julio (fs. 1075 a 1089 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Luisa Ferrufino Aguilera, autora y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes Culposo, Contratos Lesivos al Estado Culposo y Conducta Antieconómica Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial; asimismo, se la absolvió de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias; por otro lado, declaró a Jade María Coral Racca Barba, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 146, y 224 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; además, la absolvió por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Contratos Lesivos al Estado; asimismo, les impuso la pena de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco Bolivianos) por día, además se les sancionó al pago de costas y gastos ocasionados al Estado. Finalmente, a la imputada Aida Marioly Tomelic Paniagua, la declaró absuelta de la comisión de los delitos de Estafa, Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 221, 154, 199 y 203 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Jade María Coral Racca Barba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1105 a 1109), resuelto por Auto de Vista 21 de 26 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, habiéndose rechazado la solicitud de complementación, explicación y enmienda, por Auto 240 de 29 de julio del mismo año (fs. 1167).
c) Por diligencia de 16 de septiembre de 2016 (fs. 1169), fue notificada la recurrente con el Auto 240 y el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, no habría hecho el control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, afirmando que en el recurso de apelación restringida, no habría señalado el agravio, las leyes violadas o erróneamente aplicadas, o cuál el agravio y la prueba que supuestamente fue erróneamente valorada, lo que tilda de falso, por cuanto, a decir del recurrente, sí cumplió con todos los aspectos extrañados, indicando que señaló que la prueba erróneamente valorada fue su propia declaración, que las leyes que considera violadas serían los arts. 169. 3) 173, 359 y 370. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la aplicación que pretende, sería la aplicación del art. 413 del CPP, habiendo citado el precedente contradictorio en el momento procesal oportuno, adjuntándolo a su memorial e indicando la forma precisa de contradicción. Al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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