Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 943/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: T-46-16-S
Partes: Luis Alberto Sánchez Shimura. c/ Edwin Sossa Hoyos y otros.
Proceso: Nulidad del Contrato de Venta, cancelación del protocolo notarial y registro en Derechos Reales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 530 a 531 vta., interpuesto por Jaime Horacio Retamozo Gonzales en representación de Edwin Sossa Hoyos, contra el Auto de Vista, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, pronunciado por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la Tarija, en el proceso de nulidad del contrato de venta, cancelación del protocolo notarial y registro en Derechos Reales, seguido a instancia de Luis Alberto Sánchez Shimura contra Edwin Sossa Hoyos, Lorenzo Cruz Díaz, Inés Cruz Díaz, Santa Felisa Cruz Díaz, Javier Antonio Cruz Díaz, y Rolando Cruz Díaz, la respuesta al recurso de fs. 534 a 535 vta., la concesión de fs. 544, el Auto de admisión de fs. 549 a 550, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil de Tarija pronunció la Sentencia, de fecha 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 484 a 489 de obrados. por la cual declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes interpuesta por Luis Alberto Sánchez Shimura contra Lorenzo Cruz Díaz, Inés Cruz Díaz, Santa Feliza Cruz Dias, Javier Antonio Cruz Díaz y Rolando Cruz Díaz, sin costas por ser juicio doble. Asimismo se declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por Edwin Sossa contra Luis Alberto Sánchez Shimura y contra los presuntos herederos de Neddy Fernández por lo que se le reconocer mejor derecho propietario sobre el lote de terreno que tiene una superficie de 444 M2, ubicado en los ex fundos San Lorenzo y San Antonio, actualmente Cantón San Luis Provincia Cercado de Tarija, signado como el Lote Nº 2, registrada en Derechos Reales con la matrícula Computarizada Nº 6011290000490 Asiento B-1 de fecha 1 de agosto de 2006, asimismo se encuentra registrado en Derechos Reales su derecho propietario en la matrícula Computarizada Nº 6.01.1.29.0000607 bajo el Asiento A-1, el 3 de julio de 2008, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia Luis Alberto Sánchez Shimura, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 496 a 499, en cuyo mérito el Juez de Partido Primero en lo Civil de Tarija pronunció Auto de Vista, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 521 a 528 de obrados, por la cual REVOCO en todas sus partes la Sentencia de fs. 484 a 489 de obrados sin costas por la revocatoria y declaró: con lugar a la nulidad de contrato de compra venta y cancelación de registro en Derechos Reales, interpuesta por Luis Alberto Sánchez Shimura de fs. 22 a 24 pero no así en cuanto a la cancelación del protocolo notarial, no corresponde por no tratarse de una Escritura Pública y no contar con reconocimiento de firmas notariado y sin lugar a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario interpuesta por Edwin Sossa Hoyos de fs. 40 a 42. En consecuencia se declaró la nulidad del contrato de compra venta suscrito en documento privado reconocido judicialmente entre Edwin Sosa Hoyos y Rosario Díaz Vda. de Cruz por si misma y sus mandantes en fecha 7 de febrero de 1998 y labrado en papel sellado Nº 3914160 Serie “F-97” y por ende la cancelación de su registro en Derechos Reales en la matrícula Nº 6.01.1.29.0000607 Asiento A-1 de 03 de julio de 2008. En ejecución de Sentencia se dispone que se expida la ejecutorial correspondiente para el registro de Derechos Reales para la correspondiente cancelación del registro en Derechos Reales, con los siguientes fundamentos: Bajo ese contexto y el análisis de los agravios reclamado y lo obrado, se advierte que el A quo concluye no haber demostrado la ilicitud del documento como tampoco que el documento sea fraudulento, al respecto se debe tomar en cuenta que conforme el documento reclamado que consta en obrados en testimonio extendido por el registro en Derechos Reales y fotocopia de fs. 13 a 18 y de fs. 188 se advierte que el mismo fue labrado en el papel sellado Nº 3914160 que data del 7 de febrero de 1998, fecha que no puede aducirse como afirma el demandado que constituye un error de taypeo y que en realidad se trata del 7 de febrero de 1998, por lo que se torna poco creíble aquella afirmación que hace el demandado a tiempo de su contestación a la demanda y que ratifica en la contestación de Alzada, sin embargo, de ese reconocimiento judicial conviene aclarar que además existe en obrados una certificación emitida por el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija cursante a fs. 19 de obrados, por la que consta aquella afirmación del demandante de que el papel sellado en el que se labro el título del demandado salió a la venta del comisionista recién el 16 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que se suscribió el título lo que lleva al razonamiento lógico y crítico de que es imposible que el documento se haya elaborado y suscrito en forma posterior cuando ni siquiera se contaba con el papel sellado correspondiente, razonamiento que el A quo no ha tomado en cuenta a tiempo de su valoración, pues por él se concluye que concurre la causa y/o motivo ilícito del contrato que se configura en aquella intención del demandado de conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos en el momento de la formación del contrato, que en el caso de Autos se insertan en un documento datos que no son reales que son contrarios al orden público y la buena fe, pues se insertó en un papel sellado un acto jurídico que no ocurrió en el momento ni en el tiempo que se hizo constar en él , consiguientemente el A quo ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba material documental de obrados, al no tomar en cuenta este aspecto, en relación al título del demandado que se conforma no solo por el documento privado sino también por su reconocimiento judicial y las afirmaciones existentes en él además de aquella certificación del Servicios de Impuestos que goza de la fuerza probatoria que le otorga el art. 1296 del Código Civil.
Contra la Resolución de Alzada, Jaime Horacio Retamozo Gonzales en representación de Edwin Sossa Sánchez Shimura, interpuso recurso de casación cursantes de fs. 530 a 131 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación, interpretación errónea de la Ley respecto al art. 407 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión producida de Aquiles Sánchez Jerez en representación de sus mandantes, la misma que no puede surtir efectos en contra de otros Litis consortes, por lo que al haber utilizado una maliciosa confesión por parte de un codemandado oponiéndola en contra de su mandante se ha producido una incorrecta interpretación en cuanto a la normativa que regula la confesión y violación expresa del art. 407 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas por cuanto el Juez Ad quem da por hecho la ilicitud de la causa y/o motivo ilícito en base a un error de taypeo, hecho que siempre se advirtió desde el inicio del proceso porque en el presente caso no se acredito bajo ningún argumento que el documento cuestionado sea adulterado, pues si bien la certificación de Servicio de Impuestos Nacionales, puede acreditar que fue puesto a la venta en fecha 16 de junio de 1998, más no puede dar fe que sobre el mismo no se haya faccionado el documento de compra venta.
3.- Acusa que el demandante Luis Sánchez Shimura presento el documento privado a fs. 188 en el cual se realizó el estudio pericial y al haber tenido alguna objeción respecto a este documento podían pedir la complementación del informe pericial, siendo notificados el 13 de marzo de 2015, sin haber presentado ninguna clase de observación, dado por bien hecho el informe pericial.
De la respuesta al recurso de casación:
En cuanto a la respuesta del recurso de casación indica que el mismo no cumple con el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que tiene que reunir ciertos requisitos como la fundamentación jurídica y explicar que ley o leyes han sido violadas o conculcadas, aspecto que no ha sido cumplido con el recurrente.
Asimismo indica que la valoración de la prueba es incensurable en casación, por cuanto no se puede volver a valorar la prueba de la confesión, pues solo puede darse esa situación cuando se ha acusado error de hecho o derecho, situación que no se ha dado pues el demandado en ejercicio de su libertad absoluta y legítima defensa ha confesado en la demanda y reúne las exigencias del art. 1321 del Código Civil, por lo tanto no es aplicación el art. 407 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al papel sellado donde se elaboró el documento existe la certificación de la renta interna a fs. 19, donde claramente expresa que salió a la venta en fecha 6 de junio de 1998, es decir en forma posterior a la supuesta fecha en que suscribió el título, lo que lleva al razonamiento lógico y crítico de que es imposible de que el documento se haya elaborado con el papel sellado correspondiente, razonamiento que el Juez A quo no ha tomado en cuenta y que el Auto de Vista ha valorado correctamente, por lo que el Auto de Vista se ha ajustado a derecho debiendo declararse infundado el recurso planteado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de Verdad Material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo No 194/2017 así como en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica”.
III.2.- Respecto a la confesión.
Con relación al tema el art. 1321 del Código Civil dispone: “la confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hacen plena fe contra quien ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la ley”.
El Autor boliviano Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro “la prueba judicial” en el nuevo Código Procesal Civil, ediciones Olimpo Segunda parte refiere: “usualmente se denomina confesión, dice De Santo a la “declaración de las partes y testimonio de terceros, no obstante, la parte que declara rinde en realidad testimonio. Existe testimonio cuando el hecho por probar llega a conocimiento del juez por el relato oral de una persona. Si dicho relato está consignado en un escrito, acota este autor, la prueba es documental pues contiene también una declaración o testimonio de una persona que llega al juez por la vía indirecta del documento”.
Con relación al tema se ha orientado en el Auto Supremo No 8/2014 de 7 de febrero de 2014, “refiriendo: en el Auto Supremo Nº 512/2013 de 01 de octubre 2013, en el que se señaló lo siguiente: “..Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio y responde afirmativamente a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: art. 424 “(CONFESIÓN PRESUNTA) Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente, a pesar de la amonestación del Juez, éste al pronunciar Sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso”.
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