Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 943/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : Tarija 50/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Yolanda Yapur y otro
Delitos : Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 728 a 735, Yolanda Yapur, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2018 de 23 de agosto, de fs. 721 a 725 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Antonio Morales, Pablo Morales e Hilda Máxima Morales y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra David Quispe Miranda y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previstos y sancionados por los arts. 161 y 179 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 38/2017 de 1 de septiembre (fs. 644 a 656), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Yolanda Yapur, autora de la comisión de los delitos de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad; 2) David Quispe Miranda culpable del delito Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previstos y sancionados por los arts. 161 y 179 bis. del CP, imponiendo a la primera la pena de tres años y seis meses de reclusión y al segundo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial a este último, siendo ambos sancionados con costas a favor del Estado y reparación del daño en favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia la imputada Yolanda Yapur interpuso recurso de apelación restringida (fs. 661 a 666), resuelto por Auto de Vista 76/2018 de 23 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de septiembre de 2018 (fs. 727), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala de manera tácita que recurre “parte del Auto de Vista que declara sin lugar la apelación sobre excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso” (sic); a tal efecto, transcribe los fundamentos de su apelación restringida arguyendo que en los argumentos de su apelación, demostró que la mora procesal en el caso presente es atribuible al Ministerio Público y Tribunal de Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada incumple la exigencia de la debida fundamentación establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el principio de congruencia, al emitir el Auto de Vista impugnado sin otorgar respuesta a los fundamentos en los cuales indica los actuados procesales en los que se observan las dilaciones incurridas.
Acusa también que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a los precedentes invocados como contradictorios: Auto Supremo 444 de 28 de agosto de 2009, Sentencias Constitucionales 0101/2004 y 551/2010; y, Auto Constitucional 0079/2004-ECA. Cita también la jurisprudencia constitucional desarrollada por la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio referida según lo transcrito, a la concepción doctrinal del principio de congruencia.
Exponiendo que la Resolución de Amparo Constitucional 03/2013 de 3 de abril, estableció un desapoderamiento el cual fue cumplido y no así la prohibición de ingreso al predio en cuestión, denuncia que el Tribunal de alzada no verificó la falta de motivación y fundamentación de la Resolución de origen, la cual no valoró debidamente este elemento probatorio.
Cita la doctrina prevista por la Sentencia Constitucional 1365/2005 de 31 de octubre.
Rememorando que se le denegó la incorporación de los documentos de compraventa al proceso, acusa que se vulneró su derecho a la defensa y los principios pro actione y pro homine, aduciendo que no deben primar los requisitos formales por encima del derecho sustancial, tal y como lo hubiere expresado el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0010/2010 de 6 de abril.
Señala que el Tribunal de alzada no contempla en forma íntegra su recurso de apelación restringida; toda vez, que no cumple con la debida fundamentación al omitir señalar –al igual que el Tribunal de Sentencia- cómo es que su conducta se adecuó al tipo penal de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, precisando además como yerro incurrido por el del alzada, la falta de control de logicidad sobre la valoración de las declaraciones registradas en juicio realizada por el Tribunal de Sentencia, en vulneración al art. 13 del CP.
Cita a tal efecto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 95 de 6 de marzo de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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