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AS/0943/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

La parte recurrente expresó que sí bien no fue parte del proceso de usucapión no es menos cierto que la ahora demandada, nunca estuvo en posesión sobre la totalidad del inmueble objeto de usucapión, ya que el actor se encontraba en posesión pacífica y de buena fe de una parte del inmueble, ante esta...

Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 943/2019

Fecha: 23 de septiembre de2019

Expediente: LP-81-19-S.

Partes: Claudio Marcial Mamani Alvarado c/ Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel y otros.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 326 interpuesto por Claudio Marcial Mamani Alvarado, contra el Auto de Vista N° 292/2018 de 19 de octubre cursante de fs. 319 a 322 pronunciado por la Sala Civil - Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de fraude procesal seguido por Claudio Marcial Mamani Alvarado contra Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Ausberto Coronel Calizaya, Celestia Irene Coronel Calizaya, Victoria Avalos Vda. de Coronel y Rubén Salcedo Villarreal, Auto de concesión a fs. 330, Auto Supremo de Admisión N° 712/2019-RA de 24 de julio cursante de fs. 335 a 336 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Guaqui, pronunció la Sentencia N° 103/2017 de 09 de noviembre cursante de fs. 276 a 282 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 58 a 61, subsanada a fs. 64, 71 y de 74 a 77 interpuesta por Claudio Marcial Mamani Alvarado, contra la sentencia el demandante planteó recurso de apelación saliente de fs. 295 a 298 vta., impugnación resuelta por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante el Auto de Vista N° 292/2018 de 19 de octubre cursante de fs. 319 a 322 CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Mantiene que el demandante pretende la declaración de fraude procesal dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, promovido por Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel contra Daniel Chipana Mamani, sin tener el mismo, ningún nexo con las partes o la pretensión tutelada, resulta ilógico que quien no participó en el proceso pretenda afectar esa relación jurídica, concluye que el recurrente no ostenta la legitimación ad-causam o legitimación de causa para pretender la declaración de fraude procesal; su relación con la causa únicamente seria por una supuesta posesión en que se encuentra el demandante, pero sin ningún título o declaración judicial de poseedor.

Explica que el fraude procesal no puede ser confundido como otra instancia, donde se discutan los derechos ya considerados en el proceso que dio origen al fraude procesal, sino que este proceso debe circunscribirse a la acreditación de una conducta fraudulenta, un engaño o mala fe con que se haya actuado en el anterior litigio, en el presente caso el demandante confunde la acción de fraude procesal como otra instancia, pretendiendo impugnar la legitimación de la parte demandada y la valoración de prueba, situación diferente seria sostener no haberse demandado al poseedor, que se haya manipulado a los testigos, que el acta de inspección ocular sea imprecisa y carente de veracidad o que el juez en dicho acto apreciase situaciones de forma ambigua e incompleta, por ende la pretensión no puede ser acogida. En relación a que la jurisprudencia no tiene carácter reglamentario u obligatorio, el Tribunal Ad quem transcribe el art. 31 de la Ley del Órgano Judicial, aclarando que toda determinación asumida por el Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter imperativo, por ello, la línea del Máximo Tribunal debe ser acatada, a razón de ello, el Auto de Vista confirmó en su integridad la sentencia.

Contra el auto de vista el demandante Claudio Marcial Mamani Alvarado, interpuso recurso de casación cursante de fs. 324 a 326, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por el recurrente, se extrae lo siguiente:

1. Acusó que el Tribunal Ad quem no consideró que es poseedor de buena fe según manda el art. 88 del Código Civil, en aplicación de dicho artículo quien está en la obligación a probar lo contrario es la parte demandada, durante el desarrollo del proceso fraudulento de usucapión, demostró encontrarse en calidad de poseedor de la vivienda que ocupa, alega que no necesita ningún reconocimiento judicial respecto a su posesión.

2. Señaló que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho fundamental a la vivienda, esta norma no fue considerada en el Auto de Vista al señalar que el demandante, no ostenta la legitimación ad causam para pretender la declaración de fraude procesal, este extremo debió ser considerado por el Tribunal Ad quem, pues en el proceso fraudulento de usucapión se vulneró su derecho posesorio y constitucional a la vivienda.

3. Expresó, si bien no fue parte del proceso de usucapión no es menos cierto que la ahora demandada Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel, nunca estuvo en posesión sobre la totalidad del inmueble objeto de usucapión, ya que el actor se encontraba en posesión pacífica y de buena fe de una parte del inmueble, ante esta circunstancia la demandada no debió interponer usucapión sobre la fracción que poseía el actor, por cuanto se demostró la conducta fraudulenta, engañosa y de mala fe de la demandada, cuyo fraude procesal se acusa.

4. Alegó que, durante el desarrollo del proceso de usucapión, no se le hizo conocer la existencia del mismo, vulnerando su derecho a la vivienda y a la posesión sobre el bien, además del derecho al debido proceso, transgrediéndose también lo dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

5. Reclamó que uno de los fundamentos de la demanda de fraude procesal fue, objetar que en el juicio de usucapión no se dirigió la acción contra el verdadero propietario o contra el actual poseedor, la demanda fraudulenta se dirigió en contra de una tercera persona que no tenía ningún derecho sobre el inmueble y por consiguiente carecía de legitimidad pasiva para ser demandado, extremo que no fue observado por la autoridad judicial que conoció la causa.

6. Argumentó que, uno de los requisitos de la usucapión es encontrarse en posesión de la cosa de forma pacífica e ininterrumpida, en el proceso fraudulento de usucapión, la posesión fue interrumpida por la posesión del ahora demandante, aclara que la usucapión debe cumplir una serie de requisitos y ante la inexistencia de alguno de ellos la usucapión es inaplicable. Solicita se case el Auto de Vista.

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre indicó que: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.

Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.

El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 1588/2011-R de 11 de octubre determinó: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).”

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LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL FRAUDE PROCESAL/ Las personas legitimadas para interponer este proceso, son las mismas que intervinieron en el proceso que se busca se declare fraudulento.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Marcial Mamani Alvarado
Demandado
Juana Cristina Callisaya Vda. de Coronel y otros.
Proceso
Fraude procesal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 118/2017 de 03 de febrero: “El A.S. Nº 153/2013 de 08 de abril, respecto a razonado lo siguiente: “El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión. Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación". La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso. Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material. Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho. En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2019AS/0943/2019Fuente oficial