Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 943/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Oruro 32/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rodolfo Mita Ajno
Delitos : Violación con Agravante y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 135 a 136, Rodolfo Mita Ajno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 16 de julio, de fs. 120 a 125, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dahyne Aguilar Chávez y Erick Rigoberto Santos Gutiérrez, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación con Agravante, Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al art. 310 inc. a) y c), 331 en relación al núm. 2) del art. 332 y 271 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2018 de 15 de mayo (fs. 64 a 81), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodolfo Mita Ajno, autor de la comisión de los delitos de Violación con Agravante, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al art. 310 inc. a) y c), 271 segunda parte y 331 en relación al núm. 2) del art. 332 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rodolfo Mita Ajno interpuso recurso de apelación restringida (fs. 88 a 89), que previo memorial de subsanación (fs. 109 y 110), fue resuelto por Auto de Vista 30/2019 de 16 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Por diligencia de 16 de agosto de 2019 (fs. 126), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido y el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en una aplicación errónea de la Ley penal, puesto que no valoró las pruebas aportadas por su parte, sustentándose en hechos no demostrados ni acreditados, aspecto que vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que no consideró las pruebas consistentes en el certificado médico forense de Dahyne Aguilar Chávez, el dictamen pericial del laboratorio Clínico de Biología y el testimonio de la misma, menos consideró la declaración de Freddy Modesto Quispe Antezana médico forense que señaló que al momento de la valoración la paciente presentaba un himen desgarrado de data antigua de más de diez a quince días, que en el examen ginecológico pudo determinar la presencia de lesiones que tiene alta probabilidad de haber existido una manipulación secundaria a una manipulación a nivel vulvo vaginal a nivel de labios mayores, o sea en toda la parte externa, observando a simple vista una relación sexual normal, añadiendo en el tercer punto, que en el pantalón y la camisa secuestrada se pudo determinar la presencia de perfil genético diferente al de su persona, aseveración que considera creíble y guarda relación con el certificado médico de Erik Rigoberto Santos Gutiérrez y Dahyne Aguilar Chávez, que respalda plenamente su inocencia; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a fundamentar sólo en las declaraciones de la supuesta víctima Dahyne Aguilar Chávez, sin valorar las pruebas aportadas por su parte; además, que no existió prueba plena que vincule a su persona con la transgresión a la ley penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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