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TSJReiteradora

AS/0943/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa

El recurrente reclama que el Tribunal de apelación debió verificar la existencia de una nulidad insubsanable, ya sea en la Sentencia o en el proceso de primera instancia y de manera omisiva no se refiere a dicha, que ordena taxativamente: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales recl...

Proceso
Cumplimiento de obligación y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 943/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: LP-140-21-S

Partes: Angélica Condori de Rojas, Marcelo Ricardo, Silvia Violeta y Ana Belén

Todos Rojas Condori c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 771 a 777 vta., interpuesto por Angélica Condori de Rojas representada por David Portanda Torrejón, contra el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 718 a 720 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, entrega de minuta de transferencia, documentación de propiedad y entrega física, seguido por la recurrente y otros contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 a fs. 806, el Auto Supremo de Admisión Nº 757/2021-RA de 27 de agosto de fs. 810 a 811 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Angélica Condori de Rojas, Marcelo Ricardo, Silvia Violeta y Ana Belén todos Rojas Condori, mediante memorial de fs. 38 a 43, subsanado de fs. 93 a 94 y a fs. 96, además de fs. 377 a 378, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación, entrega de minuta de transferencia, entrega física del inmueble y entrega de documentación de propiedad, contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, señalando que en 1996 dicha Empresa mediante comunicado de prensa licitó públicamente como ente estatal la venta de bienes inmuebles de la red andina propiedad ubicada en la exestación Guaqui La Paz, de la zona de Pura Pura con una extensión de 993.22 m2, las propuestas de la licitación debían entregarse hasta el 08 de agosto de 1996, con el precio base de $us. 9.932, una vez adjudicado al ganador en el plazo de 30 días de concedida la licitación se le entregaría la minuta de trasferencia; postulándose su esposo y padre fallecido Ricardo Rojas Velasco, que mediante CITE: GG. ENFE GCBI - 032 de 23 de agosto de 1996 el Gerente General de ENFE notificó a su esposo Ricardo Rojas sobre la adjudicación del bien inmueble quien ofertó a la licitación la suma de $us. 30.100, por lo que el 01 de octubre del mismo año, entregó en efectivo $us.16.185 como adelanto del pago, debiendo esperar para la minuta de trasferencia, sin embargo dentro el predio Ignacio Cahuana Quispe construyó habitaciones señalando que era propietario del bien inmueble, sin embargo los documentos con los que contaba eran falsificados, después de una demanda penal estos predios volvieron a manos de ENFE, el 12 de marzo de 2008 esa institución remitió el CITE DNAJ/001/2008 firmado por el Director de Asuntos Jurídicos en el que solicitaron que se debía pagar el saldo restante para continuar con el procedimiento, empero una vez más se negaron a entregar la minuta de trasferencia, motivo por el cual iniciaron la presente demanda, una vez citada la parte demandada, respondió en forma negativa y reconvino por acción negatoria, mejor derecho de propiedad más reivindicación al corpus del bien inmueble e indemnización de daños y perjuicios lucro cesante y daño emergente mediante escrito cursante de fs. 415 a 419 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 665/2019 de 30 de octubre de fs. 639 a 648 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA demanda de cumplimiento de obligación, entrega de la minuta de trasferencia en consecuencia la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE debe firmar la minuta de adjudicación en favor de Angélica Condori Enríquez Vda. de Rojas, Marcelo Ricardo, Ana Belén y Silvia Violeta todos Rojas Condori, en su calidad de herederos de Ricardo Rojas Velasco, previo trámite de aprobación de enajenación de bienes de ENFE Residual, por ante la Asamblea Legislativa Plurinacional del Estado Plurinacional de Bolivia e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho de propiedad más reivindicación al corpus del bien inmueble e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, según escrito cursante de fs. 661 a 671, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 393/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 718 a 720 vta., ANULANDO todo lo obrado hasta fs. 378 inclusive debiendo la parte demandante acudir a la vía legal correspondiente en consideración a la calidad de sujeto activo y pasivo bajo lineamiento de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, con base en los siguientes fundamentos:

Que conforme lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial le facultó al Tribunal de alzada poder revisar las actuaciones procesales aún de oficio, concordante con el art. 11, 108 y 128 del Código Procesal Civil; para determinar si era o no competente la autoridad judicial para tramitar el presente caso en la vía ordinaria, analizó los documentos que sustentó la demanda de cumplimiento de obligación, sobre la transferencia de un bien inmueble que ha sido mediante Licitación Pública N° G.C.B.1-032LP, con base a un pliego de especificaciones y adjudicación correspondiente, efectuada por la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE en 1996, ubicada en la exestación Guaqui -La Paz, zona Pura Pura, infiriendo que la licitación pública concluyó con una adjudicación, de lo que se tiene que “no se trata de una transferencia de inmueble de propiedad particular de carácter civil”, previsto en el Código Civil, más bien son “Actos y Contrato Administrativos”; previstos en el art. 27 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2020, por consiguiente cualquier acto administrativo emanado por la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE, queda bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y Ministerio de Capitalización, por tanto la competencia corresponde a la vía administrativa en un Proceso Contencioso Administrativo, para cuyo conocimiento la Ley Transitoria para la tramitación de esos casos es la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, misma que ha creado las instancias pertinentes, correspondiendo la competencia al Tribunal Supremo de Justicia y/o las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Angélica Condori de Rojas representada por David Portanda Torrejón mediante escrito de fs. 771 a 777 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Angélica Condori Rojas representada por David Portanda Torrejón, se extraen los siguientes agravios:

1. Reclamó que la resolución impugnada refirió a que el art. 17 de la Ley N° 025 y al art. 108 de la Constitución Política del Estado, aludiendo que el Tribunal de apelación debió verificar si existe una nulidad insubsanable, ya sea en la Sentencia o en el proceso de primera instancia y de manera omisiva no se refirió al mismo art. 17.III de la misma Ley, ordena taxativamente: “ La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente el art. 271 del Código Procesal Civil en la forma in procedendo; la Ley de órgano Judicial N° 025.

2. Manifestó que el Tribunal de alzada debió aplicar los arts. 3 num. 3), 4), 7), 12), 16 y 17 de la Ley N° 025 de manera imparcial, respetando la seguridad jurídica y los plazos procesales para oponer excepción de incompetencia, considerando el tiempo de saneamiento, la celeridad, el respeto a los derechos de los afectados, la preclusión de los actos, el sometimiento de las partes a la competencia de primera instancia y la segunda instancia, y no fomentar falta de celeridad y violación a la seguridad jurídica.

3. Demandó aplicación indebida, interpretación errónea y violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, debido a que la licitación del inmueble ofertado por ENFE fue en 1996 y la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 invocada por el Tribunal de alzada no existía en 1996, así también la Ley Transitoria N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

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COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA/ Constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico en el presente las controversias emergentes de contratos administrativos no pueden ser resueltas en la vía civil, esta competencia

Datos del proceso

Demandante
Angélica Condori de Rojas, Marcelo Ricardo, Silvia Violeta y Ana Belén Todos Rojas Condori
Demandado
Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”
Proceso
Cumplimiento de obligación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 168/2013 de 12 de abril.

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