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AS/0943/2022

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La parte recurrente expuso que las colindancias descritas en el Escritura Pública N° 146/84 no fueron consideradas pese a que ellas ponen en evidencia la nulidad por error esencial que arguyó en su demanda, extremo que claramente fue puesto en evidencia en la audiencia de inspección judicial realiza...

Proceso
Nulidad de minuta, de protocolo notarial, de escritura pública y cancelación de registros.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 943/2022

Fecha: 25 de noviembre de 2022

Expediente: LP-123-22-S.

Partes: Policarpio Tincuta Choque c/ Guillermo Ramiro Rojas Martínez, Marcelina Tincuta Choque de Yampa, María Teofila, Cornelio Cipriano, María Cristina, Antonio y Ricardo Romualdo todos de apellidos Tincuta Choque en su condición de herederos de Valentín Tincuta Pacohuanca.

Proceso: Nulidad de minuta, de protocolo notarial, de escritura pública y cancelación de registros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 776 a 781, interpuesto por Policarpio Tincuta Choque contra el Auto de Vista Nº 262/2022 de 28 de julio, obrante de fs. 767 a 774, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta, de protocolo notarial, de escritura pública y cancelación de registros, seguido por el recurrente contra Marcelina, María Teofila, Cornelio Cipriano, María Cristina, Antonio y Ricardo Romualdo todos de apellidos Tincuta Choque en su condición de herederos de Valentín Tincuta Pacohuanca y Guillermo Ramiro Rojas Martínez; el escrito de respuesta de fs. 784 a 786; el Auto de concesión de 10 de octubre de 2022, visible a fs. 789; el Auto Supremo de Admisión Nº 829/2022-RA, de 28 de octubre, de fs. 794 a 795 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 11 a 16 vta., ratificado a fs. 78 a 83 vta., Policarpio Tincuta Choque representado legalmente por Nieves Mayta Cruz, promovió demanda de nulidad de minuta, protocolo notarial, escritura pública y cancelación de registros, en contra de Marcelina, María Teofila, Cornelio Cipriano, María Cristina, Antonio, Ricardo Romualdo todos de apellidos Tincuta Choque en sus condiciones de herederos de Valentín Tincuta Pacohuanca y Guillermo Ramiro Rojas Martínez, corrida en traslado, ameritó que, por una parte, Marcelina, María Teofila, Cornelio Cipriano, María Cristina, Antonio, Ricardo Romualdo todos Tincuta Choque, mediante escrito visible de fs. 87 a 88, respondan de forma afirmativa, y por otra, que Guillermo Ramiro Rojas Martínez, a través del escrito de fs. 71 a 75, ratificado a fs. 185 a 192, responda de forma negativa e interponga excepciones de falta de personería, falta de legitimación, litispendencia y demanda defectuosa, que fueron declaradas improbadas por el Juez A quo, mediante la Resolución Nº 385/2018 de 02 de octubre, de fs. 263 a 265, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2019 de 08 de enero, obrante de fs. 593 a 599 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de nulidad de minuta, de protocolo notarial, de escritura pública y cancelación de registros e IMPROBADA la nulidad por causa ilícita proveniente de falsificación.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Guillermo Ramiro Rojas Martínez, mediante memorial de fs. 608 a 615 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 262/2022, de 28 de julio, obrante de fs. 767 a 774, por medio del cual REVOCÓ la Sentencia de primer grado, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda en todas sus partes, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

i) De fs. 303 a 306 vta., cursan las fotocopias legalizadas emitidas por la Notaría de Fe Pública Nº 60, dentro de las cuales, cursa la minuta de compra venta que posiciona a los tres lotes de terrenos transferidos mediante la Escritura Pública N° 146/84, en la manzana 60 de la zona de Achachicala, entonces preliminarmente, instituyó que la notaria de fe pública de ese entonces, omitió de forma involuntaria transcribir el número de manzana “60” en la matriz protocolar de la Escritura Pública N° 146/84, razón por la cual, el agravio que alegó Guillermo Rojas Martínez resulta certero.

ii) En el entendido que no existe elemento de convicción que permita corroborar sí la firma que corresponde a Valentín Tincuta Huanca, fue o no fue falsificada, resulta inapropiado aplicar la declaratoria de ineficacia de la Escritura Pública N° 146/84, por falta de consentimiento.

iii) La prueba de descargo adjunta al escrito de contestación, les permitió evidenciar que la planimetría de la urbanización Limanipata sufrió modificaciones, en consecuencia, establecer que no existe error esencial en el objeto de la relación contractual inmersa en la Escritura Pública N° 146/84, ya que los lotes de terrenos 1, 2 y 3 fueron claramente determinados.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 776 a 781, interpuesto por Policarpio Tincuta Choque, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Denunció que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, debido a que: por un lado, el demandante en ninguna parte de su escrito de apelación manifestó que la Escritura Pública N° 146/84 se encuentra incompleta, ya que solamente se limitó a efectuar un resumen de quien promovió el juicio y con qué documentos fue iniciado, por otro, porque se realizó un nuevo análisis de la prueba producida dentro del presente caso, sin que este aspecto haya sido peticionado.

Arguyó que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, en el entendido, que resolvió la temática que versó sobre el hecho que la E.P. 146/84 se encuentra incompleta en lo que respecta a su redacción, según consta de la resolución pronunciada en la audiencia preliminar, mediante la cual se determinó el objeto del proceso, ya que estos aspectos no fueron alegados mediante actos procesales de reconvención o contestación debidamente formalizados por el demandado.

Manifestó que el apelante en ningún momento solicitó una nueva valoración de la prueba producida dentro del caso de autos.

Acusó error de hecho y de derecho, debido a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las colindancias descritas en la Escritura Pública N° 146/84 y las colindancias descritas por su abogado en la audiencia de inspección judicial.

Mencionó que la nulidad por error esencial en el objeto, no solo radicó en la falta de consignación del número de manzana, sino también, en el número de lote y las colindancias ubicacionales de los lotes de terreno 1, 2 y 3, ya que según la Resolución Administrativa Nº 174/16, emitida por el GAMLP, lo único que cambió en la urbanización de Limanipata son los números de lotes, por ello la identificación del predio descrita en la citada escritura pública debió mantenerse y coincidir con la actual planimetría aprobada por el GAMLP visible a fs. 50 y con el plano a fs. 312.

Relató que el error esencial en el objeto del negocio jurídico de compraventa inmerso en la Escritura Pública N° 146/84, también radicó en el hecho que el lote 3 al este debió de colindar con un camino; sin embargo, mediante el acta de audiencia de inspección judicial de fs. 284 a 288, el plano a fs. 312 y el plano emitido por el GAMLP a fs. 50, se demostró que el lote 3 al lado este no colinda con ningún camino.

Expuso que las colindancias descritas en el Escritura Pública N° 146/84 no fueron consideradas pese a que ellas ponen en evidencia la nulidad por error esencial que arguyó en su demanda, extremo que claramente fue puesto en evidencia en la audiencia de inspección judicial realizada por el Juez de primer grado.

Proclamó que las colindancias descritas en la Escritura Pública N° 146/84 no coinciden con los lotes 3, 4 y 5 de la planimetría aprobada el 2011, visible a fs. 8, ni con los lotes 1, 2 y 3 del plano a fs. 312.

Reclamó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la Escritura Pública N° 146/84, dado que el Auto de Vista se fundó en el hecho de que la escritura pública objeto de nulidad, se encuentra incompleta, porque, el notario de fe pública de ese entonces, no transcribió la minuta, dejando de lado considerar que ninguna norma legal obliga a la autoridad fedataria a transcribir la minuta en el testimonio que expide.

Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista y en el fondo mantenga firme la sentencia de primera instancia con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, ameritó que la parte demandante lo conteste bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que el Auto de Vista recurrido se encuentra maliciosamente atacado por la parte actora.

Refirió que el recurso de casación solamente demuestra la habilidad que tiene el abogado de la parte actora de obscurecer la realidad.

Relató que el Tribunal Ad quem, tiene la obligación de revisar si todas las actuaciones efectivizadas dentro del proceso, en aplicación de la normativa escrita y en función del principio de verdad material. Directrices que fueron debidamente seguidas en el Auto de Vista recurrido.

Expuso que su derecho propietario fue desprestigiado por el Juez a quo en el entendido que este no consideró las certificaciones e informes presentados dentro de la presente causa.

Arguyó que en el Auto de Vista se examinó seriamente todos los aspectos acreditados con prueba fehaciente, presentada en tiempo hábil y oportuno. Aspectos que le sirvió de sustento para pedir a este máximo Tribunal de Justicia, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de verdad material, que declare infundabilidad del recurso de casación que se respondió.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, (…); y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte…"

III.2. Sobre las nulidades procesales.

Sobre esta temática en su doctrina legal el Auto Supremo Nº 1010/2018, de 05 de octubre, citando al: “… Auto Supremo 604/2017 de 12 de junio, señala: La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).

El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:

“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución»…”

III.3. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con relación a esta temática el Auto Supremo N° 579/2018 de 28 de junio, estableció que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA”, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL”. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: “…En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.

De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

i) Con relación a los agravios identificados como 1 y 3 por medio de los cuales se denuncia que:

- El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, debido a que: por un lado, el demandante en ninguna parte de su escrito de apelación manifestó que la Escritura Pública N° 146/84 se encuentre incompleta, ya que solamente se limitó a efectuar un resumen de quien promovió el juicio y con qué documentos fue iniciado, por otro lado, porqué se realizó un nuevo análisis de la prueba producida dentro del presente caso, sin que este aspecto haya sido peticionado.

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Este principio impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Policarpio Tincuta Choque
Demandado
Guillermo Ramiro Rojas Martínez, Marcelina Tincuta Choque de Yampa, María Teofila, Cornelio Cipriano, María Cristina, Antonio y Ricardo Romualdo todos de apellidos Tincuta Choque en su condición de herederos de Valentín Tincuta Pacohuanca
Proceso
Nulidad de minuta, de protocolo notarial, de escritura pública y cancelación de registros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre

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