Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 943/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 92/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 765 a 770 vta., el imputado Sixto Larico interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 088/2021 de 5 de agosto, cursante de 755 a 761, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) y con la agravante establecida en el art. 310, inc. 9) del citado Código.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 64/2019 de 23 de agosto (fs. 593 a 614), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sixto Larico autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP y con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del citado Código, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio; además, de costas al Estado y víctima, más la reparación de daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sixto Larico formuló recurso de apelación restringida (fs. 652 a 660), resuelto mediante el Auto de Vista 088/2021 de 5 de agosto, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que en su apelación interpuesta reclamó que no se realizó una valoración idónea e imparcial de las declaraciones de los testigos, que son claramente manipuladas e hizo notar la relevancia de esas declaraciones y que el Tribunal se basó en las mismas para fundar una Sentencia injusta, continúa refiriendo que: “se ha presentado que la PRUEBA codificada como PD-AP14 (informe médico ginecológico) asimismo las pruebas MP3 y MP10 certificados médicos de fechas 24 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2017, mismo que no habría sido considerado por el Tribunal su relevancia o irrelevancia ya que también en juicio se habría sentado base que la menor hoy víctima también hubiere sufrido de agresión sexual por parte de sus hermanos mayores (…)”, pero como el examen forense no establece la data de los desgarros, sólo refieren que el himen es dilatable y no acudieron a un ginecólogo para determinar cuándo hubieran sido la data de los desgarros.
Señala que el Tribunal de Sentencia dictó el fallo condenatorio sin la fundamentación respectiva, porque el examen forense hace referencia que la víctima fue agredida sexualmente, pero no establece la data de los desgarros y reitera el argumento anterior sobre el himen dilatable y que no se acudió a un ginecólogo para determinar la fecha de los desgarros, demostrándose sólo que existe un himen dilatable, pero no que habrían desgarros, pruebas que no fueron valoradas ni establecieron el valor probatorio que tendrían, su relevancia y cómo esta prueba demostraría que su persona fue el que cometió el delito y si bien, la Sala Penal Primera establece que el Tribunal A quo realizó una valoración idónea y jurídica conforme a la prueba aportada, pero conforme se tiene conocimiento, el himen dilatable no establece desgarros a simple vista, sino es un médico ginecológico, quien debería establecer tal situación, como también el tiempo y espacio en que ocurrió el hecho delictivo.
Refiere que, en su apelación restringida estableció que lo sentenciaron injustamente y en una audiencia de juicio, el Tribunal de origen debe ser objetivo, imparcial y debe analizar tanto los fundamentos de la parte contraria como las pruebas que fueron presentadas por la parte querellante como de la parte imputada, pero la Sala Penal Primera hace resaltar que en la apelación restringida no hay una fundamentación idónea que evidencie o sustente su agravio.
Previa descripción del art. 173 del CPP y ante el motivo de apelación restringida prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, señala que “el Tribunal A quo incurre en la violación de las reglas de la valoración de la prueba, que debe basarse en la libre convicción y sana crítica, Art. 173 del N.C.P.P. y que en la sentencia motivo del recurso, la fundamentación y valoración realizada por el Tribunal a quo es una flagrante violación a las reglas de la sana crítica (…)” (sic) y continúa indicando que, que la Sentencia emitida en la causa no es clara en su fundamentación, ya que no adecua el tiempo y espacio al establecer que el examen forense indica que la víctima tendría himen dilatable, pero no establece los desgarros recientes o antiguos, solo atina a señalar que fue en diciembre del año 2013 la agresión sexual a la víctima; pero en esa gestión el imputado si habría manoseado a la menor y en junio del mismo año, fue su progenitor el que la habría abusado sexualmente; cita las Sentencias Constitucionales 1606/2003-R y 1075/2003-R y señala que ante la valoración defectuosa de la prueba, la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de El Alto, vulneró el principio de seguridad jurídica, el derecho a la tutela jurisdiccional, en su derecho específico a obtener una resolución fundada de fondo y de derecho.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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