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TSJ

AS/0943/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 943/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 36/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de marzo de 2024, cursante de fs. 1681 a 1694 vta., Luis Fernando Aranibar Arispe, impugna el Auto de Vista 14/24 de 4 de diciembre, de fs. 1605 a 1617, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2023 de 20 de abril (fs. 1531 a 1547 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Luis Fernando Aranivar Arispe, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena de 30 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1550 a 1560), resuelto por Auto de Vista 14/24 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida, acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir la inobservancia o errónea ampliación de la Ley sustantiva, donde reclamo los siguientes 12 puntos:

“… El tribunal a quo establece los hechos probados de acuerdo a la sentencia en la parte de Motivación Fáctica del Caso Concreto, donde el primer aspecto a observar, se tiene en relación a la presunta causa del fallecimiento de la víctima que presuntamente estaría acreditado por la prueba del Certificado Médico Forense (MP-7). SUPUESTAMENTE por lesiones y golpes causadas en la integridad física, que, sólo acredita que el acusado NO TIENE LESIONES y en ninguna parte de dicha prueba señala que la causa de la muerte de la víctima fue por lesiones ni mucho menos por GOLPES. Por consiguiente, era necesario aclarar y puntualizar, que NO EXISTE en las pruebas introducidas a juicio, NINGÚN CERTIFICADO MÉDICO LEGAL. FORENSE DE LA VÍCTIMA, que acredite los extremos vertidos por el Tribunal a-quo…” (sic).

“… En relación a la PRUEBA MP-2, únicamente hace referencia al levantamiento del cadáver de la víctima, por lo que dicha prueba no acredita de ninguna forma la participación del acusado en el hecho…” (sic).

“… Sobre la PRUEBA MP-3. que fue aludida por el Tribunal a quo, consistente en el Certificado de Defunción de la víctima María Renee Burgos Rodríguez, con fecha de muerte el 15 de febrero de 2021 y como causa del deceso traumatismo craneoencefálico cerrado severo; que demuestra que los hechos ocurrieron en fecha 15 de febrero de 2021, sin embargo, el tribunal de sentencia de Villazón señala: que en fecha lunes 16 de febrero de 2021, los esposos Luis Fernando Aranibar Arispe y María Renee Burgos Rodriguez ESTABAN BEBIENDO y consumiendo alimentos los dos solos en su inmueble ubicado en la calle Tupiza Nº 218, lo cual es contradictorio a lo que señala el MP en la acusación formal presentada y a la realidad de los hecho que describe la citada prueba MP-3. De la misma forma, la misma prueba acredita que el acusado NO FUE PARTICIPE EN EL HECHO, sino únicamente se acredita la fecha y la causa de la muerte más no así ninguna participación de mi persona…” (sic).

«… Dicho Tribunal a quo, continua señalando en el apartado Motivación Factica del Caso Concreto: "...en ese compartimiento surge o se genera una discusión este aspecto fue también relatado por el acusado a funcionarios de la policía y principalmente a los dos testigos Elber Mamani su hijo Elber Mamani Ortega...", aseveración FALSA y SUBJETIVO, toda vez que en el juicio oral, ninguno de los testigos ha referido dicho extremo, de que existiese discusión entre la víctima y el acusado, por lo que no es evidente lo manifestado por los miembros del Tribunal de Sentencia de Villazón, máxime que no se específica además, cuál de los testigos realizó o realizaron dicha manifestación, más cuando la propia médico forense nunca participó en Juicio Oral…» (sic).

“… La PRUEBA MP-4 consistente en el Acta de Autopsia, lo único que acredita es la causa y data de la muerte, más no así de ninguna forma acredita la PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO en el hecho. En relación a la data de la muerte, es pertinente señalar que, según dicha prueba, seria menos de 12 horas, es decir, que, según dicha conclusión, la data de la muerte seria en fecha 16 de febrero de 2021, tal cual lo han manifestado el Tribunal de Sentencia, completamente contrario a lo referido por el Ministerio Público (15 DE FEBRERO DE 2021)…” (sic).

“… Sobre la PRUEBA MP-5 consistente en Protocolo de la Autopsia Médico Legal, es similar en su contenido al MP-4, donde de ninguna forma se acredita la participación de Luis Fernando Aranibar Arispe, en el hecho objeto de juicio, sino más al contrario ratifica la contradicción en relación a la data de la muerte cuando señala que es menos de 12 horas, lo cual significaría que el deceso de la víctima fue en fecha 16 de febrero de 2021 contrario a lo acusado por el MP, es decir, 15 de febrero de 2021…” (sic).

“… Asimismo, el Tribunal de Sentencia de Villazón, refiere: los dos consumían bebidas alcohólicas producto de una discusión el motivo de celas su esposa le habría confesado que esta con otro que lo amaba que se iba air, que ella quería ser feliz el acusado procede agredirla físicamente y sexualmente a la víctima hasta quitarle la vida...", argumento por demás antojadizo cuando en juicio oral, dichos extremos no fueron referidos por ningún testigo ni mucho menos existe dicha aseveración plasmada en ningún documento que sea creíble sino PURA ESPECULACIONES y a la vez subjetivas desde un punto de aplicación errónea de la norma, puesto que ni siquiera dichas aseveración se encuentra plasmada en el informe de la Sgto. Zulema Mamani Cussi ni tampoco en el Certificado Médico Legal Forense de Luis Fernando Aranibar Arispe.” (sic).

“… Lo aseverado precedentemente por el Tribunal de Sentencia, presuntamente estaría plasmado las pruebas MP-1, MP-5, MP-7 Y MP-14, lo cual no es cierto, toda vez que la PRUEBA MP- 1 contiene el Informe de Zulema Mamani, que en lo principal señala que se habría rescatado la versión del sindicado donde él mismo, presuntamente, habría señalado que había discutido con la víctima porque tenía amante, pero dicha apreciación es plenamente especulativa, toda vez que hasta ese momento el sindicado no estaba facultado para brindar su declaración informativa no siquiera en calidad de testigo, más aún cuando los propios testigos citados en dicho informe, NUNCA DIJERON ESOS EXTREMOS; además que, la PRUEBA MP-7, consistente en el Certificado Médico Legal Forense de Luis Fernando Aranibar Arispe, únicamnte acredita que el mismo se encuentra sin lesiones, más no así la vinculación con la muerte de la víctima, pero que los antecedentes del mismo argumentados por el Tribunal, son excesivamente autoritarias e irracionales en virtud de que la hora de reconocimiento de Médico Forense por la Dra. Karen Rioja, fue a las 10:57 de fecha 16/02/2021, es decir a las 11 horas aproximadamente después del hecho acusado, cuando el sindicado estaba con una Concentración de presencia de Alcohol Etílico de 1.8 g/L según el Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL.N° 0143/2021 LAB.CLIN.TOX.N° 024/2021 de 26 de marzo de 2021 (MP-19), lo que significa que los antecedentes descritos en el Certificado Médico no son ciertas ni creíbles, peor aun cuando la atestación de dicha profesional fue renunciada a su presencia en juicio, por lo que nunca existió su atestación en aplicación del principio de inmediación, por lo que no debió ser considerada por el tribunal de sentencia…” (sic).

“… En relación a la PRUEBA MP-14, se debe considerar que la misma carece de importancia según la propia conclusión de los jueces técnicos, pero que en esta parte de la sentencia, retrotrae su presunta importancia, cuando dicha prueba (Acta de Recolección y Secuestro de Indicios Materiales) de fecha 14 de junio de 2021 ni siquiera se encuentra firmado por la FUNCIONARIA POLICIAL, a pesar de que dicha acta se efectuó después de cuatro meses aproximadamente, después del hecho investigado siendo lo más llamativo, que la hora de dicho acto fue a las 21:30, pero contrariamente el INFORME DE 06 DE JULIO DE 2021 de la Sgto. Zulema Mamani Cussi, señala que dicho acto se realizó a las 15:40, por esta razón, reitero que dicha prueba carece de toda legalidad pero sobre todo carece de toda credibilidad…” (sic).

«… En el punto segundo dentro del apartado de Motivación Fáctica del Caso Concreto de la Sentencia señala: "SEGUNDO.- Si bien se tiene acreditado los elementos del tipo penal de feminicidio, corresponde encuadrar la modalidad en que se ejecutó la conducta prohibida cuando se sostiene: El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, este o haya estado ligado a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. La defensa no ha desacreditado la prueba del informe de SERECI que abona la existencia de la partida matrimonial que corresponde a MARÍA RENEE BURGOS RODRIGUEZ (+) y LUIS FERNANDO ARANIBAR ARISPE matrimonio celebrado en fecha 4 de diciembre de 2020 consecuentemente acreditado el vínculo de CONYUGES", prueba que de ninguna forma acredita la participación del sindicado en el hecho, sino simplemente acredita que fueron cónyuges, elemento necesario si se acreditaría el elemento CÓMO ejecutó el hecho prohibido (matar) a su esposa, elemento esencial que se encuentra inexistente dentro del caso, por lo que no existe la subsunción de la conducta del sindicado en el presente proceso penal…» (sic).

«… En el punto tercero del apartado de Motivación Fáctica del Caso Concreto de la Sentencia apelada refiere: "TERCERO.- Que la conducta del acusado en función de la intención dolosa de quitarle la vida de la víctima, por motivos de una discusión ha emergido las celos infundados procedió en agresiones física de golpes en su humanidad y esencialmente en la cabeza causa la muerte además que se advirtió y estableció que son las únicas personas que ocupaban ese inmueble, acertando sin lugar a duda que el acusado inició y ejecutó el delito manifestado en forma externa su conducta", aseveración del tribunal de sentencia insensata, cuando el elemento DOLO no se ha acreditado por ningún medio en la Sentencia impugnada, sino simplemente es una conclusión o apreciación subjetiva del Tribunal de Sentencia de Villazón que no se ha pronunciado sobre cuál es iter criminis para aseverar que existió dolo por presuntamente haber propinado "GOLPES" en la humanidad de la víctima, es decir, dichos golpes fueron de forma directa en contra de la humanidad de la víctima o con algún objeto contundente, de ser así, cuál es el objeto contundente que acredite que fue utilizado por el acusado para quitarle la vida a María Renee Burgos Rodríguez, entonces no existe la exteriorización de la voluntad de matar a su esposa del sindicado, toda vez que, es nula la aseveración perpetrada por el Tribunal de Sentencia en relación a dicho elemento, habiendo de forma errónea, tratado de subsumir la conducta ilícita del acusado al tipo penal del presente caso…» (sic).

“… La FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO establecida por el Tribunal de Sentencia de Villazón (…) dicha fundamentación de la pena, en el cual se me sindica como autor del ilícito de Tentativa de Feminicidio, está claro que no se tuvo el mínimo cuidado de tipificar el delito acusado por el Ministerio Público, estando acreditado por este elemento, la errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que mi persona no conoce nada sobre este respecto y las pruebas de cargo de ninguna forma vinculan mi conducta al tipo, jamás se ha mencionado que la sangre existente en el lugar de los hechos, por ejemplo, pertenezcan a la víctima, o cómo se desplegó los golpes de parte del sindicado en contra de la humanidad de la víctima, o cómo fue el golpe con el objeto contundente, o cuál es elemento material (objeto contundente u obtuso) utilizado por mi persona para matar a mi cónyuge, consecuentemente reitero que no existe el nexo causal que tendría que coexistir como condición sine cuanun para la adecuación de mi conducta al tipo y consecuentemente para la posterior imposición de una pena.” (sic).

Estos alegatos, no habrían sido atendidos por el Tribunal de Alzada, incurriendo en una omisión de pronunciamiento al resolver el motivo de apelación; además de no ejercer un control de subsunción, lesionando los principios de objetividad, indubio pro reo, seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación. Invoca los Autos Supremos (AASS) 135/2018-RRC de 15 de marzo, 137/2018-RRC de 15 de marzo, 76/2018-RRC de 23 de febrero, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 900/2017-RRC de 14 de noviembre, 160/2023-RRC de 3 de marzo, 329/2023-RRC de 27 de marzo, 230/2014-RRC de 9 de junio,

Alega que, en su recurso de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP; es decir, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, donde alegó la valoración defectuosa de las pruebas MP-1 (informe de la investigadora asignada al caso), MP-2 (acta de levantamiento de cadáver), MP-4 (requerimiento de designación de perito), MP-5 (dictamen medico forense de protocolo de autopsia), MP-6 (acta de registro del lugar de los hechos y secuestro… más muestrario fotográfico), MP-7 (requerimiento para examen médico legal, certificado médico legal, acta de toma de muestras o evidencias de cadena de custodia), MP-8 (nota de 21 de mayo de 2021, requerimiento de designación de perito, formulario de notificación de 4 de junio de 2021, acta de inicio de pericia, dictamen pericial de planimetría y dibujo forense, formulario de notificación de 13 de agosto de 2021, informe técnico pericial , formulario de notificaciones, acta de colecta de indicios, evidencias y muestras de 14 de junio de 2021), MP-12 (requerimiento de designación de perito inherente a la prueba de Biología de la ropa encontrada en el lugar del hecho, acata de cadena de custodia, acta de remisión y devolución de muestras y evidencias, nota 213/21, dictamen pericial), MP-13 (requerimiento fiscal de 29 de julio de 2021, designación pericial, dictamen pericial 327/21 de 4 de agosto, acta de cadena de custodia, acta de remisión de evidencias, muestras del 26 de agosto de 2021); sin embargo el Tribunal de alzada no se pronunció a los alegatos que confrontaron cada prueba, omitiendo ejercer un control de logicidad de la defectuosa valoración probatoria reclamada, además de no motivar y fundamentar los agravios planteados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Fernando Aranibar Arispe
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0943/2024-RAFuente oficial