Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 943
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 686-2024
Demandante: Marina Rojas Claure
Demandado: Concejo Municipal de Sucre
Materia: Reincorporación
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 437 a 442 vta., interpuesto por el Concejo Municipal de Sucre, representado por Yolanda Edith Barrios Villa, contra el Auto de Vista Nº 92/2024 de 10 de junio de fs. 344 a 347, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, seguido por Marina Rojas Claure, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 447 a 451; el Auto de 16 de agosto de 2024 de fs. 452 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 442/2024 de 28 de agosto de fs. 457 a 458, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social de reincorporación laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 16/2023 de 22 de noviembre de fs. 290 a 296 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 15, sin costas, disponiendo: La reincorporación laboral de la demandante Marina Rojas Claure, al mismo cargo y nivel, Mensajera I, con el ítem 1025 del H. Concejo Municipal de Sucre, Clase 8, Nivel 15 de la escala salarial; además el pago de sus salarios devengados desde su desvinculación hasta su reincorporación, más el pago de aguinaldo, bono de antigüedad a partir de la presentación del Certificado del CAS a RRHH de la institución, más las vacaciones que estará sujeto el Certificado de RRHH del CMS, si tiene acumulado vacaciones.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha sentencia, la entidad demandada de fs. 317 a 329 vta., interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 92/2024 de 10 de junio de fs. 344 a 347, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMO la sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
3.1. Acuso errónea aplicación de la ley, porque el trabajo prestado por la demandante, en la otorgación del ítem fue de libre nombramiento y libre remoción, sin existir convocatoria ni examen de competencia fuera de la carrera administrativa, en desconocimiento de los arts. 5 inc. c), 70 y 71 de la Ley N° 2027 y su Reglamento, en relación a los arts. 28 y 30 del Decreto Supremo Nº 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y del art. 27 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Concejo Municipal de Sucre, afirmando que los funcionarios que no se encuentren dentro de la clasificación de servidores públicos de carrera, son catalogados como provisorios y por la naturaleza de sus funciones, estas se dan en situaciones excepcionales y temporales, no contando con una estabilidad laboral permanente; sino que, su relación de trabajo puede ser determinada sin necesidad de una causa justificada.
Existió una incorrecta interpretación de la Ley Nº 1468 de 03 de octubre de 2022, que su art. 2 señala: “Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son aplicables a todas las trabajadoras y trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo”, en concordancia con el art. 1 de su reglamento que dispone: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General de Trabajo, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”, normativa legal que han dejado de lado, aplicando erróneamente la Ley Nº 321 modificada por la Ley Nº 1156, emitiendo el Auto de Vista que vulnera el orden constitucional previsto por los arts. 232 a 235 de la Constitución Política del Estado.
Los servidores públicos del Concejo Municipal, no están dentro de las previsiones de la Ley Nº 321, modificada por la Ley Nº 1156, siendo aplicable la N° 2027, para la contratación de personal, siendo la demandante funcionaria de libre nombramiento y remoción; por otro lado, no sería aplicable la afirmación que, por realizar tareas propias y permanentes de la entidad demandada, adquirió el estatus de funcionaria permanente.
3.2. Reiteró, que la demandante fue funcionaria de libre nombramiento y remoción, incluso reconociendo en la respuesta segunda de la confesión provocada que ingresó a trabajar por invitación del Dr. Pallares, para ocupar el cargo de mensajera, aspecto que prueba su calidad de funcionaria provisoria y de confianza de autoridad electa; consecuentemente, el Tribunal de Alzada no valoró la prueba confesoria ni se pronunció sobre la presentada, dejando en indefensión a la parte demandada y de lado el principio de buena fe y de legalidad.
En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y declare improbada la demanda de fs. 290 a 296.
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