Texto del fallo
9 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0943/2026
Fecha: 07 de julio de 2026
Expediente: CH-57-26-5
Partes: Roberto Serrudo Huaylla c/Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
representado por Enrique Leaño Palenque
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1684 a 1686, interpuesto por
Roberto Serrudo Huaylla contra el Auto de Vista N 125/2025 de 23 de marzo de
2026, corriente de fs. 1666 a 1674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del
proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra el
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque;
la contestación de fs. 1692 a 1699 y de fs. 1700 a 1704 vta.; el Auto de concesión
de 28 de abril de 2026, visible a fs. 1705; el Auto Supremo de admisión N
0615/2026-RA de 11 de mayo, obrante de fs. 1711 a 1713, todo lo inherente al
proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roberto Serrudo Huaylla, por memorial de demanda que cursa de fs. 130 a 132,
subsanado a fs. 148 y vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho
propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por
Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde, quien una vez citado, según escrito
visible de fs. 272 a 281 vta., contestó de manera negativa y opuso excepción de
prescripción, emplazamiento de terceros, pretensiones que merecieron el Auto
interlocutorio de 20 de noviembre de fs. 722 a 723, que declaró PROBADA la
excepción de emplazamiento a terceros, al efecto dispuso la citación de la
Procuraduría General del Estado; sin embargo, por Auto de 02 de abril de 2024,
cursante a fs. 893, se declaró la rebeldía de la entidad; asimismo, de fs. 898 a 905,
la Procuraduría General del Estado, se apersonó y contestó a la demanda de
manera negativa y opuso excepción de prescripción e incidente de improponibilidad
de la demanda; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 15 de mayo
de 2024 de fs. 934 a 936, por el cual se declaró IMPROBADO el incidente de
improponibilidad e IMPROBADA la excepción de prescripción; desarrollándose de
esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 142/2024 de 17 de julio, cursante de fs. 1070 a 1074 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roberto Serrudo Huaylla, según escritos de fs. 1088 a 1096, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 256/2025 de 20 de agosto, corriente de fs. 1523 a 1532 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por Roberto Serrudo Huaylla, solo en la fracción de 27.45 m2 que fue afectada por el Municipio de Sucre, fracción que al estar destinada al uso público, en ponderación de derechos, correspondería que el municipio proceda a la compensación conforme a ley, sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Procuraduría General del Estado, por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Roberto Serrudo Huaylla, según escritos visibles de fs. 1545 a 1550, de fs. 1557 a 1559 vta., y de fs. 1566 a 1568 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, emita el Auto Supremo N 1380/2025 de 03 de diciembre, corriente de fs. 1603 a 1612 vta., que ANULÓ el Auto de Vista N 256/2025 de 20 de agosto, disponiendo que el Tribunal de alzada emita uno nuevo en base a los fundamentos expuestos.
4. En cumplimiento a la determinación anterior, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N 125/2025 de 23 de marzo de 2026, visible de fs. 1666 a 1674, que CONFIRMÓ en su integridad las resoluciones apeladas, con costas y costos; asimismo se emitió el Auto de aclaración, complementación y enmienda de 26 de marzo de 2026, cursante a fs. 1680, el que declaró ha lugar en cuanto al cuarto punto, relativo al año consignado en la numeración asignada al Auto de Vista, siendo lo correcto el año 2026, manteniendo en lo demás incólume, en base a los siguientes argumentos:
- Respecto a la acusación de falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, no explica ni precisa sobre qué disposición legal aplicable al caso recae, lo que se entiende que basa su reclamo a una supuesta falta de pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas, que no es precisamente la falta de base legal, sino ausencia de fundamentación probatoria así como una supuesta falta de valoración, lo que no resulta evidente, por cuanto los elementos de prueba que extraña aparejados de fs. 44 a 45, fs. 49 a 50, fs. 54 a 55, fs. 194, fs. 283 a 288 y fs. 583 a 589, si fueron considerados; no obstante ello, a la luz de la nueva línea jurisprudencial contempla en el Auto Supremo N 0873/2025 de 05 de agosto,
DD estableció nuevos lineamientos; el predio que se encuentra en discusión, corresponde al proyecto urbano denominado Regularización Técnica de Asentamientos Humanos Irregulares barrio Entre Ríos aprobado mediante Ordenanza Municipal N 079/2014 de 16 de julio, destinado a área para vías de una extensión total de 27,45 m2 por un lado, y por otro; el proyecto de Regularización del Derecho Propietario Municipal denominado: Quebrada y Torrenteras 6 de agosto aprobado mediante Ordenanza Municipal N 69/2013 de 20 de mayo, tratan de resoluciones de carácter administrativo que dieron origen al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que según el demandante afectan parte de su propiedad, aspecto que no puede ser dilucidado en la vía civil a través del proceso de mejor derecho propietario, debido a la presunción de legalidad de la que gozan las señaladas ordenanzas Municipales, que solo pueden ser revisadas y revertidas vía procesos administrativos, contencioso administrativos e incluso constitucional, que refiere la doctrina precedentemente citada, que ha establecido como línea jurisprudencial que, cuando el derecho propietario de una entidad pública emerge de un acto administrativo- como ser una Ordenanza Municipal-, dicho acto goza de presunción de legalidad y validez propia dentro el régimen del derecho administrativo y no puede ser cuestionado mediante proceso ordinario de naturaleza civil como el mejor derecho propietario, debido a que a través de aquel no se puede analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que afecta el derecho propietario del demandante; en el caso, siendo que el derecho propietario tiene su fundamento en dos ordenanzas municipales, las cuales constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y generan efectos jurídicos, mientras no sean anuladas por autoridad competente, no corresponde en sede civil discutir la titularidad del derecho propietario al ser jurídicamente improcedente.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Serrudo Huaylla, mediante memorial de fs. 1684 a 1686, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) El Auto de Vista N 125/2025 de 23 de marzo de 2026, incurre en falta de fundamentación y motivación al no dar cumplimiento al Auto Supremo N 1380/2025 de 03 de diciembre, al no sujetar su decisión a los lineamientos dados por esta última resolución, y más al contrario considerar que el mejor derecho propietario, no puede ser dilucidado en la vía civil, sin que previamente se haya cuestionado la validez de la Ordenanza Municipal.
b) Incumplimiento al Auto Supremo N 1380/2025 de 03 de diciembre, que ordenó emitir la nueva resolución observando las previsiones contenidas en los arts. 134, 145, 264.1 y 265.1 del Código Procesal Civil, sino por el contrario, desmarcándose del objeto del proceso, asumen que la demanda de mejor derecho no puede dilucidarse en la vía civil, sino previamente en la vía administrativa, vulnerando el derecho a la propiedad privada y acceso a la justicia pronta y oportuna.
c) Incumplimiento del art. 9.1 de la Ley N 439, al no dar cumplimiento a Auto Supremo N 1380/2025 de 03 de diciembre, que ordenó anular el anterior Auto de Vista, para que en virtud del principio de verdad material se emita uno nuevo.
d) Sujeción incorrecta a una jurisprudencia impertinente e inconducente al caso en concreto, al sustentar su fundamento a los lineamientos del Auto Supremo N 873/2025 de 05 de agosto, al haber sido emitido con anterioridad al Auto Supremo N 1380/2025 de 03 de diciembre.
e) Incumplimiento al art. 265.1 del Código Procesal Civil, por no haberse sujetado el Auto de Vista a los lineamientos del Auto Supremo N 1368/2025 de 03 de diciembre, que ordenó que el Tribunal de segunda instancia emita una nueva decisión en sujeción a la normativa antes citada.
Fundamentos por los cuales solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o bien se CASE el Auto de Vista, sea con las formalidades de ley.
2. Contestación al recurso de casación:
2.1. La Procuraduría General del Estado Regional Chuquisaca, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1692 a 1699, manifestando en lo principal que:
- El Auto de Vista impugnado, dio cumplimiento al mandato establecido por el Auto Supremo N 1380/2025, al haber ejecutado la orden de producción probatoria, así como reabrió el análisis en función a una nueva prueba e identificó un presupuesto jurídico previo y determinante, como es la naturaleza administrativa del derecho del Gobierno Autónomo Municipal, la existencia de ordenanzas municipales y la presunción legal de dichos actos, concluyendo a consecuencia de ello que, la controversia no pude ser resuelta en la vía civil de mejor derecho propietario, aspecto que no constituye evasión del mandato del Auto Supremo citado.
- El Tribunal de alzada cumplió con la producción de la prueba, generando prueba pericial adicional, incorporó informes ampliatorios, cumpliendo la determinación del Auto Supremo N 1380/2025, asimismo no se aplicó jurisprudencia impertinente; toda vez que, el Auto Supremo N 0873/2025 de 05 de agosto, que se aplicó una doctrina plenamente aplicable al caso concreto, que establece la
CAZA presunción de legalidad de los actos administrativos.
- Respecto al presunto incumplimiento del art. 9 del Código Procesal Civil, el recurrente incurre en falsa subsunción normativa, pretendiendo encuadrar una supuesta falta de valoración probatoria dentro del art. 9 de la norma antes citada, al confundir ejecución con valoración probatoria.
- Respecto a la presunta aplicación de lineamientos establecidos anteriores al Auto Supremo N 1380/2025 de 03 de diciembre, el recurrente parte de una premisa equivocada, por cuanto la jurisprudencia no se invalida por cronología, sino solo pierde vigencia si es expresamente modificada o es contradicha de forma directa, situación que no ocurre en el presente caso, en el caso el Auto Supremo N 0873/2025 y el Auto Supremo N 1380, no existe contradicción, porque cada una regula aspectos distintos.
- El art. 265 del Código Procesal Civil, impone tres límites claros al Tribunal de alzada, congruencia vertical, pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior;
congruencia horizontal, limitarse a los agravio planteados en apelación; y, prohibición en incursión de pronunciamiento ultra y extra petita, no resolver más allá de lo pedido; en el caso el Auto de Vista cumple con los lineamientos, al haber establecido y analizado la existencia de actos administrativos, lo que no implica incumplimiento de la normativa antes citada.
Fundamentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación.
2.2. Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contestó al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1700 a 1704 vta., solicitando en lo principal que:
- El recurso se limita a realizar puntualizaciones respecto a la existencia de supuestas violaciones sin mayor desarrollo del porqué dichas puntualizaciones constituyen existencia de una violación o una interpretación o aplicación indebida de la ley.
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