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TSJ

AS/0944/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Devolución de Aeronave que indica y resarcimiento de Daños y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 944/2015 - L

Sucre: 14 de octubre 2015

Expediente: LP-68-11-S

Partes: Aydeé Edith Salinas Baldivieso. c/ Servicios de Aeropuertos Bolivianos

S.A. (SABSA).

Proceso: Devolución de Aeronave que indica y resarcimiento de Daños y

Perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 333 a 338 vta., de obrados, interpuesto por Aydeé Edith Salinas Baldivieso, contra el Auto de Vista Nº S-169/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 330 a 331 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Devolución de Aeronave que indica y resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Aydeé Edith Salinas Baldivieso contra la empresa de Servicios de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA), las respuestas de fs. 347 a 351, concesión de fs. 352, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 1021/2009 de 05 de diciembre, cursante a fs. 300 a 302 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 34 a 39; disponiendo que la Empresa de Servicios Aeroportuarios Bolivianos S.A., permita a la actora el recojo del avión Marca y modelo Aerocomander 690, serie 11051, Matrícula CP-2151, que se encuentra en el interior del hangar arrendado por la actora en el Aeropuerto Internacional J.F. Kenedy de la ciudad del El Alto. Asimismo se declaró improbada la excepción perentoria de prescripción planteada a fs. 98 a 103 por la empresa demandada; declarándose en lo demás improbada la demanda de fs. 34 a 39.

Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº S-169/2011, confirmó la Sentencia apelada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Que la resolución recurrida parece haber sido resuelta con prisa casi copiando y resumiendo el ampuloso memorial de respuesta de apelación, pero sin realizar un análisis puntual de las disposiciones citadas por los demandados lo que habría dado la pausa de su inconsistencia.

2.- Que existiría error de hecho y derecho porque el Tribunal de alzada consideraría que no hay prueba eficiente de una hecho determinado siendo que ella existe y la equivocación estaría probada y legalmente contradicha con documentación autentica y original que hace prueba plena tal como la que habría presentado e su parte a tiempo de responder la demanda y posteriormente durante el curso del proceso.

3.- Que se pretendería contrarrestar su argumento sobre la responsabilidad de SABSA que estaría perfectamente delimitado en el contrato de concesión y el art. 156 de la Ley 2920 de 29 de octubre de 2004 ley de aeronáutica Civil, intentado darle preeminencia a la resolución Nº 04/97 de 26 de febrero de 1997, emitida por la ex superintendencia de transporte que habría tenido como objeto aprobar el contrato de concesión entre SABSA con AASANA, afirmando los de instancia que mal podría hacerse referencia a la ley de aeronáutica Civil cuando seria precisamente esa ley y no otra la que rige a todas las entidades y actividades en la aeronáutica civil en nuestro país.

4.- Que con la absoluta pertinencia del art. 156 de la Ley sectorial se probaría claramente y sin lugar a duda alguna, la responsabilidad ineludible que tendría SABSA, tanto por la disposición de la Ley como por los términos del contrato de concesión que tiene suscrito con el Estado Boliviano a través de AASANA, por lo que se demostraría que la Sentencia recurrida tendría una clara violación y aplicación indebida de la LEY al pretender sobreponer una resolución administrativa en relación a la disposición legal antes citada.

5.- Que les asignarían un presunto contrato de depósito alegando que solo sería un contrato de alquiler y que en ella se encontraría establecidas las obligaciones de las partes, olvidando que existirían obligaciones establecidas por ley como las del art. 156 de la ley 2902 que serían igualmente inexcusable.

6.- Que la obligación de un Juez no es sintetizar ni obviar la consideración de ninguna prueba de acuerdo a su simple criterio subjetivo, sino apreciarlas de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley como dice el art. 397 del CPC.

7.- Que no estaría de acuerdo con la opinión que expresan los miembros del Tribunal de Alzada con relación a la supuesta actuación del Juez con criterio legal y que su recurso no habría enervado las consideraciones y la parte resolutiva de la Sentencia, puesto que ello solo demostraría que el Ad quem no habría hecho un estudio prolijo y cuidadoso del proceso.

8.- que existiría claramente un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juez A quo y lamentablemente ratificada por el Tribunal de segunda instancia, puesto que no considera para nada de toda la documentación presentada que cursan de su parte en el expediente así como el resultado de la audiencia ocular y las declaraciones testificales presentadas que también cursarían como pruebas fundamentales.

9.- Error de derecho que recaería sobre la existencia o interpretación de normas jurídicas que no habrían sido tomadas en cuenta (art. 1286, 1283 del CC y 375 del CPC) que la resolución recurrida en los términos precisos de su contenido literal.

Por lo expuesto solicita que el Tribunal Supremo de Justicia CASE la mencionada resolución Nº 169/11 que impugno mediante el recurso de casación en análisis y deliberando en el fondo se declare improbada la resolución de primera instancia.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

"... en relación a los requisitos para la procedencia de la responsabilidad civil, y el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, primeramente debe existir un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, la ahora recurrente solo ha demostrado la existencia del primer requisito, es decir el perjuicio o daño sufrido en el hecho de que la aeronave en cuestión quedo desmantelada, sin embargo no acredito la culpa de la empresa demandada y el vínculo entre esa culpa y perjuicio ocasionado, razón por la que su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios fue declarada improbada..."

Datos del proceso

Demandante
Aydeé Edith Salinas Baldivieso.
Demandado
Servicios de Aeropuertos Bolivianos
Proceso
Devolución de Aeronave que indica y resarcimiento de Daños y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / No procede
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2015AS/0944/2015Fuente oficial