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TSJ

AS/0944/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 944/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: LP-155-16-S

Partes: Juana Carolina Balderrama Caballero. c/ Waldo Pablo Machicado Andia.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1610 a 1614, interpuesto por Juana Carolina Balderrama Caballero contra el Auto de Vista Nº 293/2016 de 16 de junio cursante de fs. 1599 a 1600 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato seguido por Juana Carolina Balderrama Caballero contra Waldo Pablo Machicado Andia, la contestación de fs. 1642 a 1647, la concesión de fs. 1648, el Auto de admisión de fs. 1652 a 1653, todo lo inherente, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 597/2015 de 22 de diciembre cursante de fs. 1552 a 1556 vta., complementado por Auto de fs. 1571 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 14-16 subsanada a fs. 18-19 y 121-123 interpuesta por Juana Carolina Balderrama Caballero e Improbada la reconvención de fs. 169-171 vta., subsanada a fs. 195-196 interpuesta por Waldo Pablo Machicado Andia y, en su mérito, declara Sin Lugar al incumplimiento de contrato y Sin Lugar a la nulidad de contrato, sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la actora Juana Carolina Balderrama Caballero, mediante escrito de fs. 1577 a 1583, mereció el Auto de Vista Nº 293/2016 de 16 de junio cursante de fs. 1599 a 1600 vta., que Confirma la Sentencia apelada y el Auto Complementario de fs. 1571; argumentando en lo relevante que el Juez 4º de Partido de Familia por Sentencia que cursa a fs. 909-911 declara disuelto el vínculo matrimonial de Waldo Pablo Machicado Andia y Juana Carolina Balderrama Caballero, fallo que no hace referencia a los bienes propios y/o gananciales que se hubieren adquirido en vigencia del matrimonio, dicho fallo es de fecha 27 de julio de 2009 y se encuentra ejecutoriado al presente. Las mismas partes, mediante documento legalizado y que cursa a fs. 650 y 651 del proceso en la cláusula segunda manifiesta: “que, al existir una sentencia ejecutoriada de divorcio entre las partes intervinientes y en apoyo de lo establecido en el Código de Familia y disposiciones inherentes, los bienes que cada una de las partes tiene a título propietario a partir de dicha Sentencia son propios, no existiendo ganancialidad alguna. El derecho propietario de Waldo Pablo Balderrama Andia que junto a sus hermanos es justificado como bienes propios a través del certificado informe de Derechos Reales que cursa a fs. 1531-1532 del proceso entre dichos bienes se halla en el edificio Metrópoli ubicado en la Avenida Manco Kapac, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, siendo oponible a terceros por mandato del art. 1538 del CC. Juana Carolina Balderrama Caballero, de manera contraria a lo expuesto en el parágrafo III-IV, del presente considerando, no ha justificado que tuviera derecho de usufructo sobre el 50% del inmueble edificio Metrópoli de la Avenida Manco Kapac de la ciudad de La Paz, así como también no ha demostrado que el demandado hubiera incumplido con el derecho reclamado ya que no se ha consignado dicho derecho en el documento de fs. 1-2 de obrados. Waldo Pablo Machicado Andia, demandado y reconventor de su parte tampoco ha justificado ni probado la retención de declaratoria de nulidad de la integridad del referido documento-minuta legalizada conforme al derecho sustantivo. Referente a la observación del recurso de apelación de la parte demandada en sentido de que este estuviese formulado fuera de plazo, se debe tener presente que la solicitud de complementación y enmienda de fs. 1561-1563 ha sido solicitada dentro del plazo que refiere el art. 196 del código adjetivo civil que suspendió el plazo del recurso de apelación y que pronunciado el Auto complementario de fs. 1571 y notificada según diligencia de fs. 1574 en fecha 23 de febrero de 2016, el recurso y apelación de fs. 1577-1583 fue presentado según cargo de fs. 1583 en fecha 7 de marzo de 2016 es decir dentro del plazo previsto por el art. 90.III del Código Procesal Civil, debiendo tenerse presente este extremo.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandante Juana Carolina Balderrama Caballero, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- En la forma.-

II.1.1.- Acusa que el Auto de Vista y su complementario recurridos, no han realizado una correcta aplicación del art. 519 del Código Civil; refiere que la demanda se ha basado solamente en el incumplimiento de una cláusula, la séptima numeral 8, ya que en esta cláusula el demandado reconoce que es propietario de dos locales comerciales y 3 departamentos ubicados en el edificio Metrópoli de la Av. Manco Kapac Nº 300 de la ciudad de La Paz. No se está discutiendo la totalidad del inmueble, al contrario –reitera-, solamente los locales y departamentos que corresponden al demandado.

II.1.2.- Refiere que la aplicación de la norma jurídica que mencionan las autoridades judiciales, basan en la totalidad del documento, error de aplicación de la norma. Se está reclamando el 50% por incumplimiento de contrato cláusula séptima numeral 8, distribución del usufructo.

II.1.3.- Denuncia que el Auto de Vista no se refiere a la solicitud de complementación y enmienda de fs. 1561-1563 vta., refiere que el memorial se ha presentado en el término de Ley que estipula el art. 196 del CPC, empero no se ha considerado en su real dimensión denotando causal de nulidad, a pesar de que se ha reclamado en reiteradas oportunidades este extremo.

II.1.4.- Expresa que al no considerar este extremo de que se ha presentado en término de Ley, se ha solicitado explicación y enmienda (fs. 1604-1605) adjuntando certificado que coadyuva la misma, empero las autoridades jurisdiccionales han incumplido el art. 17 de la Ley 025, o sea la revisión de oficio, porque el A quo ha cometido y aplicado en forma injusta error en la aplicación de la norma jurídica consecuentemente en la apreciación de los hechos se denota que esa ha sido la razón para que el Juez deniegue totalmente sus solicitudes de complementación, explicación y enmienda.

II.1.5.- Refiere que se ha hecho constar ese extremo en la apelación, empero tampoco el Ad quem no valoró ni revisó en forma exhaustiva tal extremo, solamente en el Auto de fecha 22 de julio de 2016 (complementación) se ha atenido a señalar que la solicitud de complementación y enmienda de fs. 1561-1563 ha sido solicitado dentro el plazo que refiere el art. 196 del CPC, señalan que con ese argumento quedó absuelto la petición de fs. 1604-1605. O sea no se aplicado la regla que norma el art. 17.I y II de la Ley 025, porque su persona ha solicitado que se anule obrados hasta que el A quo resuelva en el fondo la solicitud de explicación, complementación y enmienda ya que de la lectura del Auto (fs. 1571), solo se pronunció que su persona ha presentado fuera de término de Ley y esa es la razón por la que no se pronunció a su solicitud, de igual manera el Ad quem no ha considerado ese aspecto que conlleva vicio procedimental, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 5 y 6 del Código Procesal Civil. Agrega, que el certificado adjunto a fs. 1601 es claro y contundente en los aspectos de hecho que se ha producido en el juzgado de primera instancia y que no se ha valorado por el Tribunal superior.

II.1.6.- Reitera que el Ad quem solamente hace referencia al plazo de la presentación de las solicitudes de complementación, explicación y no ha considerado en el fondo el Auto de fs. 1571 lo que conlleva a una errónea aplicación de las normas jurídicas, ya que este aspecto conlleva vicio procesal que causa agravio a su persona ya que la Sentencia adolece de defecto de forma que descalifican como acto jurisdiccional dictándose sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescritos por la Ley procesal civil.

II.1.7.- Sustenta el recurso en la forma en la línea jurisprudencial contenida en la GJ Nº 1589, p. 137, en la SC 1917/2014-R de 13 de diciembre.

II.2.- En el fondo.-

II.2.1.- Denuncia que el Auto de Vista no hace referencia a los aspectos legales infringiendo la Ley, el art. 115 parágrafo I y II de la CPE, es claro cuando dispone la protección y el derecho al debido proceso. En este aspecto en el Auto de Vista no se ha cumplido con las normas procesales que son claras al respecto cometiendo una infracción a la Ley resolviendo de manera distinta a lo demandado. Agrega que se aplicado equivocadamente la Ley con relación a que no se ha considerado en el fondo con relación a lo dispuesto por el art. 196 del CPC, cuando su persona ha solicitado explicación, complementación y enmienda al A quo, resolviendo de diferente manera con el argumento de que se habría presentado fuera de las veinticuatro horas tal solicitud. El Tribunal Ad quem no ha valorado ni revisado este aspecto trascendental infringiendo el art. 17 de la Ley 025 y lo dispuesto por el art. 5 del Código Procesal Civil.

II.2.2.- Refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de derecho al confirmar la Sentencia y Auto complementario, cuando en forma oportuna se ha hecho conocer la infracción a la Ley por el A quo, con respecto al art. 196 del CPC, y las Autoridades superiores no han valorado infringiendo la Ley al disponer aspectos que no corresponden a la solicitud de complementación y enmienda (fs. 1604-1605 y 1607). No han valorado el certificado de fs. 1601, dónde se hace conocer en forma expresa que su persona ha presentado en tiempo y forma oportuna la solicitud de explicación, complementación y enmienda ante el A quo, y el Tribunal Superior mediante auto complementario (fs. 1608) no hace otra cosa que repetir que se ha presentado en término de las veinticuatro horas sin pronunciarse al fondo del mismo, o sea a lo solicitado en memoriales de fs. 1604-1605 con relación a los memoriales de fs. 1561-1563, 1567-1569 de obrados.

II.2.3.- Refiere que se ha infringido la Ley al pronunciarse en el fondo de la solicitud de explicación y enmienda por cuanto tanto el Juez de primera instancia como el superior en grado no han considerado de que por un lado el A quo en el considerando VIII de la Sentencia punto 1ro que en el Auto interlocutorio rechace el aspecto familiar y en la Sentencia señala que de ninguna manera los bienes de carácter ganancial pueden ser reclamados en instancias civiles, en el punto 2do de la Sentencia señala “que dicha pretensión debe ser conocida y/o tramitada exclusivamente por los Jueces de familia pero de ninguna manera por los jueces de orden civil…”, aspecto contradictorio porque en el Auto Interlocutorio (fs. 197 y vta.) manifestó “…que los supuestos bienes gananciales que se aduce a ser divididos en la vía familiar…”, aspectos contradictorios que infringen la Ley, no han sido considerados por el Auto de Vista, por lo que corresponde anular obrados.

II.2.4.- De lo precedente deduce la no aplicación correcta de los preceptos legales; interpretación errónea, la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado y aplicación indebida. Se denota contradicción en la parte dispositiva de la sentencia impugnada y que no se ha valorado por el Tribunal superior consecuentemente la sentencia no es congruente con las pretensiones que su persona ha reclamado guardando silencio sobre los puntos reclamados en la explicación, complementación y enmienda tanto en la primera instancia como en la segunda, lo que perjudica a su persona con interpretaciones no adecuadas a la solicitud.

II.2.5.- Respecto al recurso de casación en el fondo, como línea jurisprudencial señala, el contenido de la GJ Nº 1590, p.117, y el A.S. Nº 39 de 18-II-81.

Por lo expuesto, recurre de casación (nulidad) en la forma y en el fondo, solicitando anular obrados, hasta que el Tribunal Departamental de Justicia, se pronuncie con relación a lo solicitado.

II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-

La parte recurrida refiere que el Auto de Vista y Auto complementario, cumple a cabalidad con lo establecido por el art. 219 de la Ley Nº 439, así como no ha vulnerado Derechos Constitucionales ni normas legales, por lo que responde en forma negativa al extraño recurso de casación y/o nulidad, ya que el mismo carece de certeza legal, no establece que derechos y/o perjuicios se le han vulnerado a la parte recurrente por el mencionado Auto de Vista, en consecuencia solicita declarar improcedente el recurso y se condene en costas y costos de Ley.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre la nulidad procesal.-

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

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Criterio

"... la parte recurrente en el presente acápite acusa “incorrecta aplicación del art. 519 del Código Civil”, esto es error sustancial o error in judicando, no obstante de manera incoherente vincula su denuncia al error in procedendo para luego peticionar la nulidad de obrados. De lo analizado precedentemente se puede concluir que la parte recurrente confunde el error “in procedendo” con el error “in judicando”, aspectos estos que no permiten considerar su reclamo por su deficiente interposición".

Datos del proceso

Demandante
Juana Carolina Balderrama Caballero.
Demandado
Waldo Pablo Machicado Andia.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0944/2017Fuente oficial