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AS/0944/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación

Los recurrentes afirman que existe una vulneración del art. 107.II del Código Procesal Civil, en sentido que el actor no reclamó sobre la indebida representación de la abogada de los demandados. Acusa la existencia de una Infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil porque la facultad para de...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 944/2019

Fecha: 23 de septiembre de 2019

Expediente: B-6-19-S.

Partes: Carlos Negrete Arze c/ Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 484 vta., interpuesto por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang representados legalmente por Yáskara Cuellar Roca, contra el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 469 a 470 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Carlos Negrete Arze contra los recurrentes; Auto de concesión de 13 de mayo de 2019 de fs. 488, el Auto Supremo de admisión Nº 570/2019-RA de 6 de junio cursante de fs. 493 a 494 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Negrete Arze, representado legalmente por Bergman Cuellar Arauz mediante memorial cursante de fs. 170 a 174 vta., interpuso demanda por resarcimiento de daños, acción dirigida contra Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang, quienes una vez citados, contestaron el 24 de junio de 2014 (fuera del plazo establecido por el art. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil) pues estos sin tener ningún derecho sobre el Complejo Turístico Hotel Safari, gozaron del usufructo durante 12 años en su posesión, ocasionando graves daños y perjuicios al verdadero propietario.

2. Desarrollándose así el proceso en el Juzgado Público Nº 2 Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, hasta la emisión de la Sentencia de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 438 a 442, que declaró PROBADA parcialmente la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios impetrado por Carlos Negrete Arze, debiendo en ejecución de sentencia cuantificarse de manera concreta el valor monetario del daño ocasionado.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Whang Young Choi Kim y Eun Sool Kang representado por Yáskara Cuellar Roca, mediante memorial de fs. 445 a 451; Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 68/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 469 a 470 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación. Bajo la siguiente fundamentación:

De lo estipulado en el art. 35 del CPC, la persona que se presentare en nombre o representación de otra, deberá acompañar documentos que demuestren su personería, para asumir cada una de las obligaciones que pudiera tener como poderdante dentro del proceso, sin embargo la participación de la abogada de los demandados Yáskara Cuellar no reúne los requisitos exigidos en la normativa procesal para representar legalmente, toda vez que no se encontró poder alguno bastante y suficiente otorgado por los demandados para presentar el recurso de apelación por lo que al no acreditar su personería no le correspondía intervenir en la presente causa.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang mediante memorial cursante de fs. 483 a 484 vta., recurso que es objeto de análisis.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang representados legalmente por Yáskara Cuellar Roca se observa que en lo transcendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el A quem vulneró el art. 106.II del Código Procesal Civil, ya que solo puede pedir la nulidad quien sufrió indefensión.

2. La vulneración del art. 107.II del Código Procesal Civil, en sentido que el actor no reclamó sobre la indebida representación de Yáskara Cuellar Roca por Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang.

3. Infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil porque la facultad para declarar la nulidad en segunda instancia está limitada por los agravios que se formula en el recurso de apelación.

4. Transgresión de los arts. 40.II y 41 del Código Procesal Civil, pues habiendo sido consentida la representación legal de Yáskara Cuellar Roca por los demandados, no podía desconocerse esa representación en forma posterior.

5. Que se vulneró el art. 109.II del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de alzada debió disponer la renovación de la notificación con la sentencia a los demandados, para que puedan ejercer su derecho a impugnar.

Petitorio.

Solicita pronunciamiento de Auto Supremo que anule obrados hasta la notificación con la Sentencia a los demandados.

Contestación al recurso de casación.

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Máxima

CARACTER PERSONALÍSIMO DE LOS RECURSOS/ Los medios impugnatorios se rigen por el principio dispositivo, constituyéndose en un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento y obtención de sus fines, este derecho es indelegables y de carácter personalísimo.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Negrete Arze
Demandado
Whang Young Choi Kim y Eun Sook Kang.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso. En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

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